REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de noviembre de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2010-000192
PARTE ACTORA: JORGE LUIS VALERA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR CORDOBA y AMBROCIO COLMENARES
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y PREVENCIÓN SCOMPRESS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO INTENTADO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

El 14 de enero de 2010, el ciudadano Jorge Luis Valera, debidamente representado por los abogados Víctor Córdoba y Ambrocio Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 9.693 y 89.361, en su carácter de apoderados judiciales, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil Seguridad y Prevención Scompress, C.A., siendo recibida por este Juzgado el 15 de enero de 2010, fue revisada y se ordenó despacho saneador al no cumplir con el numeral cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Libradas las respectivas boletas de notificación a la parte actora, para que corrigiera el escrito libelar, según lo ordenado por este despacho, el abogado Ambrocio Colmenares presentó el 25 de enero de 2010, escrito de subsanación, sin que fuese notificado. El 27 de enero de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. El 04 de febrero de 2010, el ciudadano Alexander Castro, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, participó al folio 14 del expediente, que se dirigió al domicilio procesal de la parte demandada y no encontró su ubicación. El 09 de febrero del año 2010, se dictó auto instando a la parte actora a consignar nueva dirección de la parte demandada, a los fines de su notificación.-

II

De lo anterior se observa, que una vez introducida demanda en contra de Seguridad y Prevención Scompress, C.A., se ordenó la notificación de la parte actora para que procediera a corregir el libelo de la demanda, siendo corregido el mismo, fue admitido y librados los respectivos carteles, sin que se lograra la notificación de la parte demandada supra identificada y que desde el 09 de febrero de 2010, fecha de la última actuación registrada en el expediente, pues se dictó auto solicitando a la parte actora, suministrara nueva dirección a los fines de la notificación de la parte demandada, ha transcurrido un (01) año, nueve (09) meses y nueve (09) días, sin actividad procesal de las partes, pero a dicho lapso debe excluirse los días que por razones de fuerza mayor, las partes no pudieron tener acceso al expediente, como sucedió en el lapso de vacaciones judiciales del período agosto-septiembre 2010, que fue de 31 días y los 14 días del receso judicial de diciembre 2010-enero 2011, para un total de 45 días, acogiendo el criterio aplicado en la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 10 de agosto de 2010, en el recurso N° AP21-R-2010-000883. Realizada la deducción de los 45 días de las vacaciones y receso judicial, se observa que en el lapso de un (01) año, siete (7) meses y 24 días, hubo un total desinterés en seguir el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales .

Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén la perención de la instancia, la cual se verifica de pleno derecho si en el transcurso de un (01) año, no se ejecuta por las partes, algún acto de procedimiento. Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional sentada en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001, deja establecido lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”.

En virtud de la falta de interés demostrada en el presente asunto por la parte actora, anteriormente identificada, es forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica de la perención de la instancia, prevista en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

III

Por todo lo anterior, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en el juicio intentado por el ciudadano Jorge Luis Valera Castellanos contra la sociedad mercantil Seguridad y Prevención Scompress, C.A. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la parte actora, de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado el 18 de noviembre de 2011. Años 201° y 152°.

La Jueza El Secretario

Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Héctor Mujica

Se deja constancia que el día de hoy viernes 18 de noviembre de 2011, a las 02:30 p.m., el secretario de este Juzgado registro y publicó la presente sentencia
El Secretario

Abg. Héctor Mujica