REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AH13-R-1993-000003
ASUNTO ANTIGUO: 1993-15.189
MATERIA CIVIL/CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMELLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de abril de 1986, bajo el número 32, Tomo 23-A Sgdo., de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALBERTINI LEÓN RODRÍGUEZ y MYRIAM GONZÁLEZ, abogados en ejercicio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRATELLI ROSSETTI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de julio de 1983, bajo el Número 46, Tomo 78-A Pro., de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RUBÉN GONZÁLEZ GÓMEZ, OSCAR GONZÁLEZ BARRIOS, ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS y SORELL CEDRARO LINARES, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 955, 15.797, 17.199 y 17.198, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN).
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada SORELL CEDRARO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 1992, por el entonces Juzgado Tercero de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno (1), mediante la cual se declaró, en síntesis, lo que se transcribe a continuación:
“…SIN LUGAR, la oposición a la medida de secuestro formulada por la parte demandada del presente juicio, a través de sus apoderados judiciales. En consecuencia se Mantiene la medida de Secuestro Decretada por este Tribunal y practicada por el comisionado al efecto…”.
Cumplidas como fueron las formalidades relativas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Despacho, el cual en fecha 12 de Abril de 1993, le dio entrada y fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes, conforme lo previsto en el Artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Mayo de 1993, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de Informes constante de tres (03) folios útiles y un anexo. Cabe acotar en esta oportunidad que la parte actora no presentó escrito ante este Tribunal de Alzada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conforme a las actas procesales que integran al presente expediente, la representación de la parte demandante alegó que en el mes de Agosto de 1989, su representada celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre un inmueble constituido por los Locales identificados con los Números y Letras “2-B” y “2-C” de la Planta Segunda del Edificio Tulipán, situado en la Calle Santa Clara de la Urbanización Industrial Boleita Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, por un termino fijo y determinado de tres (3) años contado a partir del día 01 de Septiembre de 1989. Asimismo manifiestan que en la Cláusula Novena se estableció que la falta de pagó de un canon de arrendamiento dentro del termino convenido en el referido contrato o incumplimiento de una cualquier de las obligaciones a cargo del arrendatario, daría derecho a la arrendadora a demandar el cumplimiento o resolución del contrato, exigiendo además la indemnización establecida como cláusula penal.
Exponen que la parte demandada había dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 1992, razón por la cual procedieron a demandarla y solicitaron se decretará medida de secuestro sobre los bienes alquilados.
Igualmente se evidenció que en fecha 21 de Mayo de 1992, se decretó la medida de Secuestro solicitada por la parte demandada, siendo practicada por el Juzgado Sexto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada el día 15 de Julio de 1992, ésta procedió a realizar oposición a la medida decretada, por la total ausencia de causa legal para ello y ante tal alegato, el Juez de la causa en fecha 13 de Agosto de 1992, dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declaró sin lugar la oposición realizada por la parte demandada, siendo apelada la misma por la representación judicial de esta, ordenándose la remisión de las copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Turno para la fecha; correspondiéndole el conocimiento, mediante oficio Nº 2409 de fecha 08 de Diciembre de 1992, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Recibido el expediente en el Tribunal de la causa, se procedió a fijar la oportunidad para presentar los informes, siendo presentado los mismos sólo por la parte demandada, el 18 de Mayo de 1993.
En fecha 24 de Noviembre de 2011, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento del asunto bajo estudio, en el estado en que se encuentra, a los fines de legales consiguientes.
Ahora bien, de la breve reseña antes expuesta se observa que en el caso sometido al conocimiento de esta Alzada existió una total y absoluta inactividad de las partes a fin de la prosecución de la presente incidencia, lo cual ocurrió desde el día 18 de Mayo de 1993 hasta la presente fecha, es decir, mas de diecinueve (19) años, sin que haya habido actividad alguna a fin de impulsar y avivar la continuación de la misma.
En tal sentido, quien aquí sentencia estima pertinente observar lo dispuesto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo, dispone el primer aparte del Artículo 267 del referido texto normativo, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Del texto normativo parcialmente transcrito se desprende que efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otros, si en el transcurso de un (1) año no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; institución esta que se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Así pues, se entiende por perención de instancia, “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”.
Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.
En este sentido, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA sostiene en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil”, Volumen 6 que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, resaltándose que “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación controvertida con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda, ya que solo extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales que datan a partir de la nueva demanda. Esta institución (perención), tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, teniendo su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de instancia por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.
Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan el proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada. Tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis.
En síntesis, la perención consiste, pues, en la inercia de las partes continuada en un cierto tiempo. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquélla supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una ni por la otra; si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. Es decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.
Ahora bien, estima este Juzgador que cuando se habla de “cualquier acto de procedimiento”, debe entenderse cualquier acto por virtud del cual el procedimiento da un paso adelante, aunque sea breve. La inercia, que debe durar por el tiempo querido a fin de que la perención se cumpla es, pues, inercia o inmovilidad del procedimiento; el procedimiento se extingue porque permanece inmóvil por un cierto tiempo. En suma, la inercia que constituye la perención es inercia del procedimiento, esto es, de todos los sujetos del proceso y por eso puede ser interrumpida por cualquiera de ellos; pero la constituye sólo en cuanto a la parte, no sólo de oficio.
Asimismo, en decisión de fecha 11 de Noviembre de 1998, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, citada en fallo de fecha 08 de Febrero de 2002, de la misma Sala, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el Exp. AA20-C-1969-000001, sentó que:
“…Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción. Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención. (...Omissis...) De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación…”
Establecido lo anterior, siguiendo un estricto orden lógico y en virtud a la función ordenadora que siempre debe comportar la Alzada, se observa lo siguiente:
En el presente asunto nos encontramos ante la tramitación de una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMELLA, C.A., contra de la Sociedad Mercantil FRATELLI ROSSETTI C.A., proceso en el cual, como ha quedado evidenciado, existió una total y absoluta inactividad de las partes a fin de la prosecución de la presente apelación, desde el 18 de Mayo de 1993, fecha en la cual la parte demandada presentó su escrito de informes ante esta Alzada, es decir, desde hace más de diecinueve (19) años, no ha habido actividad alguna a fin de impulsar y activar la continuación del presente juicio.
Por consiguiente, siendo que de una simple operación aritmética se evidencia que en el caso de marras transcurrió más de diecinueve (19) años, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, tendente a impulsar y avivar la continuación del proceso, con lo cual demostraron una actitud poco diligente que supone un desinterés tácito en la prosecución de la presente causa, lo procedente en este asunto es declarar la perención de instancia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto será lo que se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
Consecuencialmente, y en virtud de lo previsto en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia apelada de fecha 19 de Julio de 1989, queda con fuerza de cosa juzgada, y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 269 eiusdem, en virtud que las partes no realizaron actuación alguna desde el 18 de Mayo de 1993, tendente a impulsar y avivar la continuación del proceso, con lo cual demostraron una actitud poco diligente que supone un desinterés tácito en la prosecución del juicio.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 270 ibídem, queda con fuerza de cosa juzgada la Sentencia apelada de fecha 13 de Agosto de 1992, dictada por el entonces Juzgado Tercero de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno; la cual cursa a los folios 14 al 16 del presente expediente.
TERCERO: Dada la naturaleza el fallo no se causaron costas en este asunto, conforme con lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 de la norma en comento y devuélvase el Expediente el Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 11:31 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/CAROLYN-PLB.CA
ASUNTO: AH13-R-1993-000003
ASUNTO ANTIGUO: 1993-15.189
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