REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-000434
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA ABAD, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1956, bajo el No. 82, Tomo 16-A, posteriormente reformada y hecha la inscripción de las reformas en el mismo Registro Mercantil, bajo los Nos. 15, Tomo 28-A y 99 del Tomo 20-A, ambas de fecha 16 de abril de 2009.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LUCY CORRO REQUENA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.575.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORMA DEL SOCORRO GUTIERREZ de CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nos. V-12.421.551.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: AP11-V-2009-000434.

- I -
Se inicia la fase de introducción de la causa mediante escrito de demanda presentado por la Ciudadana LUCY CORRO REQUENA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.575, quién actúa en su carácter de Apoderada Especial de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA ABAD, C.A., mediante el cual solicita la Resolución del contrato de arrendamiento.
Cumplidos los trámites inherentes a la distribución se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.-
Alega la parte actora en su libelo, que la misma suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana NORMA DEL SOCORRO GUTIERREZ de CAÑIZALEZ, antes identificada, sobre un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la Urbanización Santa Monica, calle Rufino Blanco Fombona, denominada QUINTA OLMAR, en esta Ciudad de Caracas.
A su vez, la representación Judicial de la parte actora alegó, que en dicho contrato de arrendamiento, el arrendatario se obligó a pagar el canon de arrendamiento de cada mes, en moneda de curso legal y en las oficinas de la Administradora, así mismo se pacto en dicho contrato, que la duración de este es de un año a contar desde la firma del mismo, renovable automáticamente por periodos iguales, es decir por un año.
Siguió esgrimiendo la parte actora, que la arrendataria hoy parte demandada en el presente juicio, incumplió con varias cláusulas del contrato objeto de estudio y que por tal razón se le demanda en resolución de contrato de arrendamiento.
En fecha 10 de Agosto de 2.009, se admitió la presente demanda, ventilando la misma por el procedimiento breve contenido en los artículos 881 y siguientes del Código adjetivo, emplazándose a la demandada, a comparecer al segundo día siguiente a la constancia de su citación.
Por oto lado, la representación judicial de la parte actora, solicitó en varias oportunidades que la citación de la demandada sea por carteles de citación, situación que acordó este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2.010, librando cartel de citación ala parte demandada.
Cumplidas con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en fecha 8 de Julio de 2.010, abrió el cuaderno de Medidas y se decreto medida preventiva de secuestro.
Subsiguientemente, en fecha 26 de Julio de 2.010, y mediante diligencia, se hizo parte en el presente juicio el supuesto conyugue de la ciudadana NORMA DEL SOCORRO GUTIERREZ de CAÑIZALEZ, ciudadano RAMON EDUARDO CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad V-381.192, y consigno escrito de contestación de la demanda y oposición de Cuestiones previas, junto con el acta de matrimonio, donde se presume es el cónyugue de la parte demandada.
Posteriormente, y a solicitud de la representación judicial de la parte actora, se le designó defensor Judicial a la ciudadana NORMA DEL SOCORRO GUTIERREZ de CAÑIZALEZ, antes identificada, recayendo dicho nombramiento en el ciudadano VICTOR E. RIOS, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.621, quien se juramentó y aceptó el cargo encomendado y dio contestación a la demanda en fecha 2 de marzo de 2.011, en nombre de la ciudadana demandada.
Abierto el presente juicio a pruebas, la representación Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual en fecha 23 de Marzo del año en curso, este Tribunal dicto auto admitiendo las mismas, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.


-II-
Planteados como han sido los términos en la presente controversia este Juzgador pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Procede, quien aquí decide, a valorar y analizar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente la pretensión en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:
Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1º- Documento original del contrato arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso. Con respecto a esta probanza se observa que por cuanto dicho documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
2º- Así mismo, la parte actora consignó junto a su libelo de demanda, inspección extrajudicial realizada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 25 de Febrero de 2.009, donde se dejó constancia de los particulares allí descritos. Ahora bien, con respecto a esta prueba, este Tribunal considera que la misma debe ser apreciada para decidir en virtud de lo que ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.
3º- La Empresa actora, por medio de sus apoderados Judiciales, promovió el expediente de consignaciones arrendaticias efectuada por la parte demandada, donde se evidencia que las mismas fueron realizadas sin apego al articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tal razón este Juzgador aprecia esta prueba para decidir con toda su fuerza y vigor. Y ASI SE DECIDE.
En el acto de promoción de pruebas la actora promovió lo siguiente:
1°- Como primer punto, la parte actora reprodujo el mérito favorable de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, en este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir, que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable, como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas, este Tribunal de una revisión exhaustiva de los autos y actas que conforman el presente expediente, se puede observar, que en fecha 28 de Julio de 2.010, compareció el ciudadano RAMON EDUARDO CAÑIZALES, quien es venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.811.921, y a través de su apoderada Judicial ciudadana MARIA YSLEYER ARAY, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.634, y consignaron escrito de contestación de la demanda y de oposición de cuestiones previas; en tal sentido este Juzgador, aclara dicho punto de la siguiente manera; adhiriéndonos a la posición de Chiovenda a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
Al respecto, el autor Luís Loreto señala lo siguiente: “…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (…) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”
De igual manera, respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Arístides Rengel Romberg señala lo siguiente:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”
De conformidad con la doctrina señalada, este Juzgador concluye que el ciudadano RAMON EDUARDO CAÑIZALES, antes identificado, no es parte en el presente Juicio y por lo tanto no puede contestar una demanda que no fue incoada en su contra, y mucho menos sin el consentimiento de su supuesta conyugue, aunado a ello, la contestación fue realizada extemporáneamente, en virtud que la ciudadana NORMA DEL SOCORRO GUTIERREZ de CAÑIZALEZ, antes identificada, para el momento que el ciudadano antes mencionado, consignó la contestación de la demanda, la demandada, ni siquiera estaba citada en el presente Juicio, razones por las cuales este Juzgador considera que no es la vía mas eficaz para comparecer en un juicio en el cual no se es parte, por lo tanto este Tribunal nada tiene de que pronunciarse con respecto al escrito antes mencionado. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, y resuelto lo anterior; tenemos que en el caso que nos ocupa, se desprende del mismo dicho de las partes, que efectivamente se trata de una relación arrendaticia; por lo que se considera forzoso para este Tribunal; otorgarle pleno valor probatorio a la relación locativa alegada por el actor en su libelo y confirmada por el demandado al no haber desvirtuado dicho alegato en la secuela del presente Juicio y así declarar como cierto el contrato de Arrendamiento escrito suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, se tiene que doctrinariamente el Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra llamada arrendatario, de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
Como contrato presenta las siguientes características: Conmutativo: una vez celebrado las partes conocen las ventajas del mismo, así como las obligaciones a cumplir tanto de su parte como la contraprestación a recibir. Oneroso: ambas partes están obligadas a cumplir obligaciones dentro del contrato. No formal: sino más bien consensual a razón de que no tiene que cumplir formalidades esenciales para su formación. De Tracto Sucesivo: Su ejecución se verifica de manera continua, y en este sentido, la obligación principal del arrendador es mantener al arrendatario en uso y disfrute de la cosa arrendada hasta que el contrato termine, mientras que la obligación del arrendatario es la cancelación consecutiva del canon de arrendamiento. Temporal: Sus efectos están limitados a un período de tiempo.
Así mismo, lo anterior se encuentra sustentado por la normativa del Código Civil Venezolano en lo atinente a los artículos siguientes:

Artículo. 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. ” (Negrillas del Tribunal)

Esto conduce a que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes, todo ello en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.

Articulo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

La demandante basa su pedimento en el hecho de existir contrato de arrendamiento con el incumplimiento de varias cláusulas contenidas en el cuerpo del mismo.
Al momento de consumarse la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada a través de su defensor Judicial se limitó a alegar que se encontraba solvente en cuanto a sus obligaciones contractuales se refiere, situación esta que no probó en su oportunidad procesal, por cuanto se observa que no consta en autos depósito alguno efectuado por la parte demandada, por concepto de pago de servicios como el aseo urbano, que desvirtúen la pretensión de la parte actora plasmada en su escrito Libelar. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, observando el caso bajo estudio y valorados los argumentos producidos por la actora, este Tribunal concluye que siendo que se encuentra probado la existencia del contrato de arrendamiento, así como la veracidad de los hechos esgrimidos por la misma y no constando en autos probanza o argumento alguno esgrimido por el demandado que desvirtúe la pretensión del actor donde efectivamente se demuestre con claridad la solvencia contractual en cuanto al pago de los servicios básicos que se refiere el contrato de marras; A tal efecto y enmarcándose este Juzgador al fundamento principal utilizado por la parte actora, referente a la omisión del pago de los servicios básicos contenidos en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, donde el arrendador podía pedir la restitución del inmueble de marras al arrendatario si sucedía, entre otras cosas la circunstancia de que el arrendatario no cumpliera cabalmente con las obligaciones construidas en el referido contrato de arrendamiento; a este Sentenciador le es sencillo concluir que la presente acción debe prosperar en derecho, por cuanto al haber sido demostrada la existencia de la relación jurídica que vincula al demandado, correspondía a este desvirtuar las pretensiones de la parte actora. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA ABAD, C.A., contra la Ciudadana NORMA DEL SOCORRO GUTIERREZ de CAÑIZALEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, sobre un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la Urbanización Santa Monica, calle Rufino Blanco Fombona, denominada QUINTA OLMAR, en esta Ciudad de Caracas, y se condena a la parte demandada a hacerle entrega real y efectiva del referido inmueble antes descrito a la parte actora, libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadana NORMA DEL SOCORRO GUTIERREZ de CAÑIZALEZ, antes identificada, a pagarle a la parte demandante los gastos de aseo urbano insolutos desde el año 1.996, hasta la fecha de admisión de la demanda, que ascienden a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 2.314,54), así mismo, se condena a la parte demandada perdidosa a pagarle a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 250.000.00), por concepto de daños y perjuicios.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana NORMA DEL SOCORRO GUTIERREZ de CAÑIZALEZ antes identificada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de Noviembre de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 2:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AP11-V-2009-000434
CARR/JLCP/cc