REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1A-F-2007-000123
PARTE ACTORA: VIRGINIA DEL VALLE CRESPO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.803.558. -
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA MEDINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 96.158.-

PARTE DEMANDADA: EGAR JOSE ALZOLAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NºV-2.252.460.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCION).

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de abril de 2007, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución. –
En fecha 27 de julio de 2007, se dictó auto de admisión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, librándose la correspondiente orden de comparecencia y cuya constancia del Alguacil del traslado a los fines de la citación consta de diligencia de fecha 9 de agosto de 2007, siendo su resultado negativo.-
Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2007, se ordeno librar oficios a fin de determinar el último domicilio registrado del demandado.-
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de junio de 2008, comparece la abogada MARIA ALEJANDRA MEDINA MAZARELLI, solicitando la publicación por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de marzo de 2010, comparece la abogada MARIA ALEJANDRA MEDINA MAZARELLI, solicitando la publicación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por último en fecha veinticinco (25) noviembre de 2011, comparece la abogada MARIA ALEJANDRA MEDINA MAZARELLI, en cu carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando la devolución de originales, abocamiento y perención de la instancia en la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde la fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008) al diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), se configuro la perención de la instancia por falta de impulso procesal por las partes, de modo que ha transcurrido más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por DIVORCIO incoara VIRGINIA DEL VALLE CRESPO HIDALGO, contra EGAR JOSE ALZOLAY, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ

LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


LEGS/JGF/Corina M.-
ASUNTO: AH1A-F-2007-000123