REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-F-2002-000001
SOLICITANTES: RAGNAR ANTOINE CHALBAUD NYLANDER Y ELBA JOSEFINA MARCANO DE CHALBAUD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-6.057.814 y V.-8.208.610, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIA SOLEDAD FLORES VICENTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.588.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por DIVORCIO 185-A mediante libelo presentado por los ciudadanos RAGNAR ANTOINE CHALBAUD NYLANDER Y ELBA JOSEFINA MARCANO DE CHALBAUD, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA SOLEDAD FLORES VICENTI, todos plenamente identificados.
En fecha 29 de Noviembre de 2002, comparece la ciudadana ELBA JOSEFINA MARCANO DE CHALBAUD, ya identificada, y consigna recaudos para fundamentar su demanda.
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2002, se dicto auto mediante el cual se insto a los solicitantes a que en forma expresa señalen si procrearon hijos y además si adquirieron bienes del dentro del matrimonio.
En fecha 17 de Septiembre de 2007, se dicto auto mediante el cual el Dr. FELIZ QUERALES MORON, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, la Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2002, se insto a los solicitantes a que en forma expresa señalen si procrearon hijos y además si adquirieron bienes del dentro del matrimonio. Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...)
También se extingue la instancia:
Artículo 267 ejusdem establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
De la misma forma, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..." (Subrayado del Tribunal).-
De las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde el día 13 de Diciembre de 2002, exclusive fecha en la cual se insto a los solicitantes a señalar de forma expresa si procrearon hijos y ademas si adquirieron bienes del dentro del matrimonio, a los fines de admitir la solicitud, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, considera este juzgado, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión, por lo que, en tal virtud, se ha producido que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener las partes interés procesal en la presente causa toda vez que se evidencia de las actuaciones que ninguna de ellas estuvo dirigida a impulsar el proceso y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara. EXTINGUIDA LA ACCION EN RAZÓN DE LA FALTA DE INTERES PROCESAL EVIDENCIADA A LOS AUTOS, en la solicitud DIVORCIO 185-A siguen los ciudadanos RAGNAR ANTOINE CHALBAUD NYLANDER Y ELBA JOSEFINA MARCANO DE CHALBAUD, supra identificados, en el encabezado del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas 28 de Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia 152º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR
EDG01
Ah1c-f-2002-000001
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