REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-F-2007-000015
SOLICITANTES: JERSON VLADIMIR GARCIA PINEDA y RAQHEL NOHELIA RAMIREZ ESTEVIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 10.716.635 y V.-11.106.610, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: DILCIA GORETTY JEREZ PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.352.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (PERENCIÓN)

Conoce este órgano jurisdiccional luego de haberse declarado incompetente en razón del territorio el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la presente solicitud de Divorcio 185/A, presentada por los ciudadanos JERSON VLADIMIR GARCIA PINEDA y RAQHEL NOHELIA RAMIREZ ESTEVIZ, debidamente asistidos por la abogada DILCIA GORETTY JEREZ PINEDA todos identificados.-

En fecha 21 de Noviembre de 2007, este Juzgado admitió la presente solicitud y en esa misma fecha se ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-

Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por los solicitantes, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

Abg. JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:08 p.m.-
LA SECRETARIA

Abg. JENNY VILLAMIZAR



Exp. Nº AH1C-F-2007-000015
BDSJ/JV/LZ-06.-