REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-F-2006-000011
SOLICITANTES: ciudadanos YURI MARY GAMARRA RAMIREZ y GIACOME JOSE GIOVANNE AMARE venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.385.684 y 13.943.803, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARINA ZAMBRANO HERRERA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.204.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN)

I
NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud que por DIVORCIO 185/A, presentaran los ciudadanos YURI MARY GAMARRA RAMIREZ y GIACOME JOSE GIOVANNE AMARE, supra identificados, presentada ante el Juzgado Distribuidor de turno, previa distribución correspondiente.
En fecha 18 de diciembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de esta misma fecha La Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVA

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por los solicitantes, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Del mandato constitucional se desprende que el estado debe proteger el matrimonio como núcleo fundamental de l sociedad y de la regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose en autos que la presente causa posterior a la fecha 18 de diciembre de abril de 2006, día en el que se admitió la solicitud hasta la presente fecha ha transcurrido holgadamente mas de un año, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del código de procedimiento civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, . Así se declara.


III
DECISIÓN
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA de la solicitud que por fundamentado en el articulo 185/A del Código Civil intentaran los ciudadanos YURI MARY GAMARRA RAMIREZ y GIACOME JOSE GIOVANNE AMARE, debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 30 de Noviembre de 2011.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:29 p.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ALEXA-08

24.198