REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-F-2006-000114
SOLICITANTES: PATRICIA FIORILLO y CESAR AUGUSTO CASTRO PEREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.880.419 y V-9.063.956, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: OLGA TARDAGUILA DE LOPEZ C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.027.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN).

SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 25 de enero de 2006, contentivo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentaran los ciudadanos: PATRICIA FIORILLO y CESAR AUGUSTO CASTRO PEREZ, supra identificados, debidamente asistidos por la ciudadana OLGA TARDAGUILA DE LOPEZ C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.027.

En fecha 21 de febrero de 2006, se dictó auto mediante el cual este Juzgado dio por recibida la solicitud, la admitió, asimismo, decretó la separación de cuerpos y la notificación del fiscal de Ministerio Público.
En fecha 29 de marzo de 2006, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de mayo de 2007, comparecieron ante este Juzgado, los ciudadanos PATRICIA FIORILLO y CESAR AUGUSTO CASTRO PEREZ, debidamente asistidos de abogados, y solicitaron la conversión en divorcio.
En fecha 30 de mayo de 2007, compareció ante este Juzgado, la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestando que en la presente solicitud se dio fiel y exacto cumplimiento a los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.
En fecha 28 de noviembre de 2011, quien suscribe el presente auto se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra.

-II-
MOTIVACIÓN

Llegada la oportunidad legal, pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento para lo cual observa:
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 24 de mayo de 2003, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Final Calle I, Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda, Área Metropolitana, que durante dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes, que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, tramitado el escrito de solicitud en fecha 25 de enero de 2006, ante este Juzgado.
Igualmente en fecha 24 de mayo de 2007, comparecieron ante este Juzgado, los ciudadanos PATRICIA FIORILLO y CESAR AUGUSTO CASTRO PEREZ, debidamente asistidos de abogados, y solicitaron la conversión en divorcio.
Ahora bien, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, considera quien aquí decide lo siguiente:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 188 y siguientes del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, conforme a la norma antes transcrita en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 24 de mayo de 2003, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Estado Miranda, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio número 207. Así se establece.

-III-
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos PATRICIA FIORILLO y CESAR AUGUSTO CASTRO PEREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.880.419 y V-9.063.956, respectivamente, y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, treinta (30) de Noviembre de 2011.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/ROSSY-09
Asunto: AH1C-F-2006-000114.-
24128.-