REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-M-2006-000049
PARTE DEMANDANTE: KATHYUSKA SOLEDAD BRUZZO AGUILAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 65.296, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano CESAR ROJAS MENDOZA.

PARTE DEMANDADA: BLANCA PATRICIA PEREDA LECUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.753.552.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN)

I
NARRATIVA

Se inicio la presente causa por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por COBRO DE BOLIVARES incoara KATHYUSKA SOLEDAD BRUZZO AGUILAR contra BLANCA PATRICIA PEREDA LECUNA, en fecha 30 de marzo de 2006.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2006, el Juzgado supra indicado dictó auto mediante el cual admitió la demanda por el procedimiento de intimación a los fines interrumpir la prescripción ordenando la intimación de la parte demandada, posteriormente en esa misma fecha procedió a dictar dicho Juzgado sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien correspondiera por distribución, librando a tal efecto oficio 0246-06.
Recibiéndose el expediente ante el Juzgado Distribuidor en fecha 06 de abril de 2006, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado como se evidencia de sello de recibo de fecha 02 de mayo de 2006.
En fecha 01 de agosto de 2006, se dicto sentencia mediante la cual se declaró parcialmente nulo el auto de admisión dictado en fecha 31 de marzo de 2006 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en lo que referido al procedimiento a seguir, tramitándose el mismo por el procedimiento ordinario.
En fecha 12 de diciembre de 2006, se libró compulsa
En fecha 21 de febrero de 2007, la Alguacil Rosa Lamon, procedió a consignar compulsa en virtud de la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 26 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordeno y libraron oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y Consejo Nacional Electoral (CNE) a fin que informaran sobre el último domicilio de la parte demandada.
Por auto de esta misma fecha la Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...)
También se extingue la instancia:
Artículo 267 ejusdem establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los solicitantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora posterior a la fecha 26 de marzo de 2007, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara KATHYUSKA SOLEDAD BRUZZO AGUILAR contra BLANCA PATRICIA PEREDA LECUNA, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 30 de Noviembre de 2011.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:41 p.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ALEXA-08
AH1C-M-2006-000049
24.246