REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AHIC-V-2008-000185
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA: JUAN MANUEL MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 627.430.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RICARDO CILIBERTO SANOJA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 130.961.-
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ENRIQUE FAVEROLA FUMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.370.414.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Perención de la Instancia).-
I
ANTECEDENTES
Por recibido el presente libelo de demanda en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008) ante el JUZGADO OCTAVO (Distribuidor) DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, previa distribución de Ley correspondió conocer de la demanda a este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2008, la parte actora JUAN MANUEL MONTES A., actuando en su propio nombre, consignó los recaudos mencionados en el libelo de la demanda.
En fecha once (11) de julio de dos mil ocho (2008), se dictó auto de admisión de la demanda, en el cual se emplazó al ciudadano MIGUEL ENRIQUE FAVEROLA FUMERO, a fin de que compareciera al décimo (10mo) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que pagara o acredite haber pagado a la parte accionante las cantidades señaladas en el mencionado auto.-
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), la parte actora consignó los fotostatos solicitados por auto de admisión a fin de elaborar la boleta de intimación, librándose ésta en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008).
Por último, mediante auto de esta misma fecha quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
[…]”
Asimismo, el artículo 271, del Código de Procedimiento Civil establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención.”
De la norma legal transcrita, y vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, se desprende claramente de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha once (11) de julio de dos mil ocho (2008) se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda.
De igual modo se observa que, la última actuación realizada en autos tendente a lograr la intimación de la parte demandada, fue en fecha 04 de agosto de dos mil ocho (2008) y hasta la presente no consta en el expediente actuación alguna dirigida a cumplir con las obligaciones impuestas por ley a la parte interesada, a saber, el pago de los emolumentos para el traslado del Alguacil, adicionalmente, no se evidencia de autos ningún acto que denote interés procesal de la parte actora para impulsar la causa.
La perención es una sanción grave que está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, como lo es la cancelación de los derechos arancelarios dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la causa, así como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el pago de los emolumentos al Alguacil a fin de que se traslade y practique la citación de la parte demandad. En este sentido se observa de la revisión realizada a las actas procesales que la parte actora no cumplió con la carga antes mencionada dentro del lapso máximo establecido para impulsar la citación.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
De la misma forma, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."
Visto que desde trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008) hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna que cumpla con las obligaciones que le impone la ley, aunado al hecho de que desde la tantas veces mencionada fecha, la parte accionante no ha realizado ninguna actuación que denotara interés de su parte, no configurándose ningún acto para lograr la citación del demandado.
Por todo lo antes expuesto, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, se declara perimida la instancia en el presente expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por JUAN MANUEL MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 627.430 contra MIGUEL ENRIQUE FAVEROLA FUMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.370.414.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 30 de Noviembre de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha siendo la 1 :55 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.-
Exp. N° AH1C-V-2008-000185
BDSJ/SM/LM9.-
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