REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-V-2008-000197
PARTE ACTORA: ADRIANA THAIS BELLO GIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.392.791.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.978.
PARTE DEMANDADA: ANGEL RODOLFO MADURO ZAMBRANO y EVALU CHIQUINQUIRA SUAREZ AGUILAR, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V,.-6.853.003 y V.-4.420.275, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ANGEL MADURO: MARIBEL SANCHEZ y LILIAM RIVERA, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.63.881 y 12.049, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 08 de enero de 2008, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por ADRIANA THAIS BELLO GIMENEZ, contra el ciudadano ANGEL RODOLFO MADURO ZAMBRANO y EVALU CHIQUINQUIRA SUAREZ AGUILAR, plenamente identificados en el encabezado del fallo, correspondiendo su conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
En fecha 21 de Febrero del 2008, se admitió la presente solicitud y se emplazo a la parte demandada.
En fecha 29 de enero del 2008, compareció el ciudadano GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, antes identificado y consigno expensas a los fines de que practicaran la citación de igual manera los fotostatos a los fines de que se librara la respectiva compulsa.
En fecha 13 de febrero del 2008, se ordeno aperturar el cuaderno de medidas y de igual manera se dejo constancia que se libró la respectiva compulsas.
En fecha 06 de agosto del 2008, comparecieron las ciudadanas MARIBEL SANCHEZ y LILIAM RIVERA, antes identificada y consignan poder otorgado por el ciudadano Angel Maduro y se da por citado.
En fecha 06 de octubre del 2008, compareció el ciudadano Jose Ruiz, alguacil de este circuito para ese momento y consigno la compulsa de la ciudadana Evalu Suarez, por cuanto le fue imposible citar.
En fecha 15 de octubre del 2008, compareció el ciudadano GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, antes identificado y solicitó la citación de la demandada Evalu Suarez, por medio del cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo del 2009, se dictó auto en el cual se ordeno librar cartel de citación.
En esta misma fecha quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
II
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Es imperante observar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Ahora bien, visto que desde el 15 de octubre del 2008, fecha en que compareció el ciudadano GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, antes identificado y solicitó la citación de la demandada por medio de carteles todo ello de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió más de un año sin que se impulsara el proceso, con lo cual denota la inactividad del solicitante por el transcurso de más de un año, lo que deja ver una falta de impulso procesal por mas del tiempo dispuesto en la Ley para que se de la perención.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que la parte actora no realizó ninguna actuación que demuestre su interés en impulsar el proceso, y de lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara actuación alguna, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En la perención el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva a quien suscribe a que de oficio se pronuncie sobre extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.
El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia sin que sea perjudicada la acción ni el derecho objeto de la pretensión del demandante, ya que mientras duró la causa la prescripción quedo interrumpida según se evidencia de las actuaciones de la parte accionante. No considero el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a al acción.
Luego del análisis de las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde el 15 de octubre del 2008, fecha en que compareció el ciudadano GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, antes identificado y solicitó la citación de la demandada por medio de carteles todo ello de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió TRES AÑOS CON UN MES, sin que se impulsara el proceso, lo que a todas luces lleva a esta Juzgadora a pronunciarse sobre la inactividad que denota desinterés procesal, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal y así se declara.-
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por ADRIANA THAIS BELLO GIMENEZ, contra el ciudadano ANGEL RODOLFO MADURO ZAMBRANO y EVALU CHIQUINQUIRA SUAREZ AGUILAR, suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ LA SECRETARIA
Abg. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 10:52 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. JENNY VILLAMIZAR
Exp Nº AH1C-V-2008-000197 (25321)
BDSJ/JV/adp-03
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