REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : AP31-V-2010-000070
PARTE ACTORA: SALOMÓN JOSÉ LATUFF PETTINARI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.111.581.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR NUÑEZ Y FERMIN TORO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.219 y 49.966, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SUCESION DEL CIUDADANO MARIO RODOLFO CALVINO GUARNASCHELLI.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAIRIM BERROTERÁN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.204.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano SALOMÓN JOSÉ LATUFF PETTINARI, contra de los SUCESORES DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO MARIO RODOLFO CALVINO GUARNASCHELLI.-
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2010, ordenándose librar edictos a la parte demandada, para que comparecieran en el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la publicación, consignación y fijación en la cartelera del edicto a librarse.-.
En fecha 28 de junio de 2010 la actora consignó ejemplares de Edictos debidamente publicadas en prensa y en fecha 30 de junio de 2010, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal el respectivo edicto, cumpliéndose con todas las formalidades establecidas.-
Transcurrido como fue el lapso respectivo se designó defensora judicial a la parte demandada, recayendo el nombramiento en la persona de la abogada NAIRIM BERROTERÁN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.204, quedando citada en fecha 18 de mayo de 2011.-
En fecha 23 de mayo de 2011, la defensora judicial designada consignó escrito de contestación a la demanda.-
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas solamente la parte actora cumplió con su carga procesal.-
En fecha 01 de junio de 2011, se admitió la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, intimándose a la Defensora Judicial de la parte demandada, abogada Nairim Berroterán, para que exhibiera el documento señalado y en fecha 07 de junio de 2011, siendo la oportunidad para la exhibición del documento, se declaró desierto dicho acto, por no comparecer ninguna de las partes.-
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que el ciudadano MARIO RODOLFO CALVINO GUARNASCHELLI y su mandante el ciudadano SALOMÓN JOSÉ LATUFF PETTINARI, mantuvieron una relación comercial en la Sociedad Mercantil Inversiones Guarpett C.A., que después del fallecimiento de Mario Rodolfo Calvino Guardaschelli, el 27 de agosto de 2009, el cual tenia de manera exclusiva las facultades de administración de la empresa, su mandante al revisar la documentación de la empresa se percató de que existen unas actas de asamblea las cuales no conocía, tampoco asistió a tales reuniones y mucho menos las suscribió, que estas actas de asamblea presentadas al Registro para su protocolización no están adecuadas a la realidad y no se encuentran insertas en el Libro de Actas de la compañía, que no están suscritas por su mandante SALOMÓN JOSÉ LATUFF PETTINARI solo por MARIO CALVINO.-
Que en vista de tales irregularidades, entre las cuales se encuentran la venta de 89.500 acciones de parte del ciudadano GUILLERMO CHIRIVELLA a MARIO CALVINO, la modificación de la Junta Directiva de Un (1) director a dos (2) directores, la designación del demandante conjuntamente con Mario Calvino en la Junta Directiva, la venta de de 89.5000 acciones de parte de GUILLERMO CHIRIVELLA A SALOMÓN LATUFF, presentación y aprobación de balances generales de la compañía, elección de comisarios, otra modificación de la Junta Directiva para ser conformada por un Presidente y un Director, actualización de los Estatus para adecuarlos al decreto de reconversión monetaria.
Que todas esas modificaciones no están insertas al Libro de Actas de la compañía, lo que contrasta radicalmente con la Asamblea celebrada en fecha 19 de enero de 2007, en donde se acuerda que el ciudadano GUILLERMO CHIRIVELLA le concede la totalidad de las acciones al ciudadano SALOMÓN LATUFF, la aprobación del Balance General al cierre al ejercicio económico del año 2006, la reelección de Lucy de Andrade como Comisario de la compañía y la designación de Mario Calvino como Director de la compañía. Que la cesión de acciones se encuentra inserta en el libro de accionistas de la compañía.
Que tales alteraciones presentadas para su registro afectan el patrimonio de su mandante y constituye una serie de irregularidades en la administración de la empresa, a los fines de regular la situación es por lo que solicita la Nulidad absoluta de las actas de asamblea presentadas ante el Registro Mercantil.-
Que solicita la nulidad de las Actas de Asamblea registradas por ante el Registro Mercantil Quinto en las siguientes fechas:
• Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17 de octubre de 2006 y registrada en fecha 31 de octubre de 2006, la cual quedó anotada bajo el N° 40 tomo 1446-A. Se desprende de la misma la venta de 89.500 acciones que le hace GUILLERMO CHIRIVELLA al ciudadano SALOMON LATUFF , quedando además modificado el artículo cuarto de los estautos.
• Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 24 de octubre de 2006 y registrada en fecha 31 de octubre de 2006, la cual quedó bajo el N° 60 tomo 1446-A. Desprendiéndose de la misma la aprobación del balance general de la compañía al 31 de diciembre de 2006 y la reelección de Lucy de Andrade en el cargo de Comisario de la compañía.
• Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de marzo de 2007, y registrada en 20 de junio de 2007, la cual quedó anotada bajo el N° 42 tomo 1596-A.
• Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 09 de diciembre de 2008, y registrada en fecha 30 de abril de 2009 la cual quedó anotada bajo el N° 24 tomo 72-A1446-A. De la misma se desprende la aprobación del balance general de la compañía al 31 de diciembre de 2007, la reelección de Lucy de Andrade en el cargo de Comisario de la compañía; modificación del artículo décimo de las Estatutos Sociales en cuanto a la Junta directiva representada por un Presidente Mario Calvino y un Director Salomón Latuff, siendo además modificado el artículo cuarto de los Estatutos.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs.F 82.500,00.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte demandada a través del defensor judicial designado sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda.-
III
.PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DECLARADA DE OFICIO Y DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO.
La cualidad segùn el Dr. Luis Loreto es: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una Cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera`. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.
En relación a la falta de cualidad el Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio que venia sosteniendo en cuanto que la falta de cualidad era una defensa de fondo de la parte demandada, pues ha dictado ahora varias sentencias de sus diferentes Salas, que han sostenido en criterio reiterado que ya no es una defensa de fondo de la parte, sino que por el contrario, al ser materia de orden público y con la finalidad de dictar una sentencia justa, el juez está obligado a señalarlo en su sentencia de fondo como punto previo.
A este respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo del veintinueve (29) de junio de 2006, Sentencia N° 01691, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, ratifica el contenido de la Sentencia N° 00365, de fecha veintiuno (21) de abril de 2.004, dictada por esa misma Sala, en la que sostiene la tesis, de que la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, cuyo examen deben realizarlo de oficio los Jueces, y en tal sentido reitera que:
“… Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de esta Sala (entre otras la sentencia N° 336 de fecha seis (06) de marzo de 2.003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia…”
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de diciembre de 2.006, Exp. 04-2584, Sentencia N° 3592, con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ramírez & Garay Tomo CCXXVIII, página 81 a la 83, se señaló:
“… Para esta Sala, tal y como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso Monserrat Prato, ) (1) la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción (…)”
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”
La cualidad es la legitimación ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia relativa a la falta de cualidad, de fecha 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho…”.
Devis Echandía, señala: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentacion de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).
DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO
Establecido como arriba quedó la obligación de los jueces de declarar de oficio la falta de cualidad de las partes al hacer su análisis de la controversia, por ser de orden público, toca a esta sentenciadora analizar antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, la acción intentada, quien la intenta y contra quien se intenta, de la siguiente manera:
Observa quien aquí decide, que la parte actora ciudadano SALOMÓN JOSE LATUFF PETTINARI demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA a los sucesores del ciudadano MARIO RODOLFO CALVINO GUARNASCHELLI, quien era su socio en la empresa INVERSIONES GUARPETT, C.A, por las Actas de Asambleas registradas por ante el Registro Mercantil Quinto en las siguientes fechas:
• Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17 de octubre de 2006 y registrada en fecha 31 de octubre de 2006, la cual quedó anotada bajo el N° 40 tomo 1446-A. Se desprende de la misma la venta de 89.500 acciones que le hace GUILLERMO CHIRIVELLA al ciudadano SALOMON LATUFF , quedando además modificado el artículo cuarto de los estautos
• Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 24 de octubre de 2006 y registrada en fecha 31 de octubre de 2006, la cual quedó bajo el N° 60 tomo 1446-A. Desprendiéndose de la misma la aprobación del balance general de la compañía al 31 de diciembre de 2006 y la reelección de Lucy de Andrade en el cargo de Comisario de la compañía
• Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de marzo de 2007 y registrada en 20 de junio de 2007, la cual quedó anotada bajo el N° 42 tomo 1596-A
• Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 09 de diciembre de 2008 y registrada en fecha 30 de abril de 2009 la cual quedó anotada bajo el N° 24 tomo 72-A1446-A. De la misma se desprende la aprobación del balance general de la compañía al 31 de diciembre de 2007, la la reelección de Lucy de Andrade en el cargo de Comisario de la compañía; modificación del artículo décimo de las Estatutos Sociales en cuanto a la Junta directiva representada por un Presidente Mario Calvino y un Director Salomón Latuff, siendo además modificado el artículo cuarto de los Estatutos.
El Doctor Rodrigo Uría, en su obra “Derecho Mercantil” señala lo siguiente:
“En el contrato está el origen de la sociedad, pero una vez constituida ésta por los trámites que la ley establece, estaremos en presencia de un ente jurídico nuevo y distinto de los socios que la integran, dotado de vida propia y de órganos especialmente adecuados para su actuación en el mundo exterior (…)A) La personalidad jurídica trae consecuencias muy importantes para la sociedad: (…)
B) Le atribuye también autonomía patrimonial; la sociedad es titular de un patrimonio propio (conjunto de bienes, derechos y obligaciones) distintos del de los socios, aunque inicialmente esté formado por las aportaciones de éstos…”
En este mismo orden de ideas el Doctor Levis Ignacio Zerpa, en su obra “La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima”, señala lo siguiente: “Entendemos que la acción de nulidad se debe intentar contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada. Siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella. En algunas situaciones puede ser conveniente, por razones de estrategia procesal, intentar la demanda también contra los socios que respaldan la decisión impugnada; ello no es imprescindible o forzoso, en todo caso, ya que no existe litis consorcio pasivo necesario entre la sociedad y los socios referidos, respecto a la acción de nulidad…”
De ello se desprende sin lugar a dudas que la Sociedad Mercantil goza de autonomía frente a sus socios. Concluyéndose entonces que ésta , la sociedad de comercio conforma una persona jurídica, distinta e independiente a la personalidad de sus accionistas, capaz de adquirir derechos y obligaciones propias ante terceros y sus mismos socios, Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de lo expuesto, la nulidad de las decisiones emanadas de sus órganos debe ser demandada en contra del ente del cual emanan, es decir, en contra de la sociedad mercantil, Y ASI SE ESTABLECE.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, señaló lo siguiente:
“1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (…)2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicando la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente…”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada por el Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en fecha 24 de mayo de 2010, en el exp No. 10-0221, fijó la siguiente posición:
“Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad. Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.
En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A). En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567). Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.
En este sentido, considera esta Sala Constitucional que el criterio que sostuvo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, atenta contra la tutela judicial eficaz, toda vez que impone el cumplimiento de unas formalidades que no son necesarias según nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos y más aun cuando esa circunstancia según se puede apreciar no fue advertida por la propia Sala de Casación Civil cuando conoció en anteriores ocasiones -3 de agosto de 2000 y 12 de diciembre de 2006- de sendos recursos de casación que se produjeron en esta causa, en consecuencia, al haber la empresa Seguros La Previsora C.A., sido citada y contestado la demanda en su contra el 21 de febrero de 1996, quedó a derecho la legitimada pasiva, que no es otra que Seguros La Previsora C.A. Razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, al considerar erradamente que en el caso en cuestión supuestamente existía un litis consorcio necesario pasivo, le ocasionó a Promociones Olimpo C.A., la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos estos, que esta Sala ha desarrollado ampliamente (ver entre otras sentencia No. 926 del 1 de junio de 2001 caso María de los Ángeles Hernández Villadiego; 708 del 10 de mayo de 2001 caso Juan Adolfo Guevara y otros).
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 6 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena dictar nueva sentencia, en los términos indicados en el presente fallo. Así se decide.”
De las anteriores sentencias se desprende sin lugar a dudas, la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre la sociedad mercantil del cual emana una asamblea, y los accionistas integrantes de dicho órgano societario. Lo anterior, se encuentra basado en el hecho de que los efectos de una asamblea caen sobre la sociedad del cual emana, y todos los socios miembros de dicha asamblea de accionistas., por lo que al momento de demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, dicha acción debe estar necesariamente dirigida en contra de la sociedad mercantil de la cual proviene el acto objeto de impugnación, Y ASI SE ESTABLECE.
Vistos los razonamientos anteriores, esta sentenciadora considera que la legitimación pasiva en el presente juicio le correspondía a la empresa INVERSIONES GUARPETT, C.A., además del socio demandado MARIO RODOLFO CALVINIO, a través de su Secesión., como litisconsortes pasivos necesarios, por cuanto de éstos emanan los actos asamblearios cuya nulidad constituye el núcleo del presente litigio.
Por lo antes expuesto es forzoso para quien aquí juzga declarar como en efecto declara que la presente demanda no es procedente en derecho, Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, este Tribunal no pasará a revisar las pruebas aportadas para decidir el mérito de la causa, ASÍ SE DECIDE.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE ASAMBLEA intentada por el ciudadano SALOMÓN JOSÉ LATUFF PETTINARI, en contra de la SUCESIÒN DEL CIUDADANO MARIO RODOLFO CALVINO GUARNASCHELLI, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera de los lapsos legales, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2011. 201° años de Independencia y 152° años de Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 10:00 A.M., se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FBB/IPG/daliz***
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