REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de noviembre de 2011
201° y 152°


PARTE ACTORA: JULIO RAFAEL MONAGAS PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.900.112.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY MUÑOZ y SERGIO MONAGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.253 y 121.116 137.-

PARTES CODEMANDADAS: EL FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA (UNICEF).-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: (No acreditó).-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2009-002291


Se inició la presente demanda incoada por el ciudadano JULIO RAFAEL MONAGAS PEROZO contra EL FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA (UNICEF), la cual fue admitida por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de mayo de 2009.

En fecha 31 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada mediante auto de fecha 24 de octubre de 2011 a la Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio para el Poder Popular de las Relaciones Exteriores; y en fecha 03 de noviembre de 2011 el ciudadano alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República.-

En fecha 04 de noviembre de 2011 la secretaria del Tribunal Sustanciador procedió a dejar constancia de las notificaciones practicadas.

En fecha 18 de noviembre de 2011, a las 10:00 a.m., previo sorteo, le fue distribuido a este Tribunal el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la falta de comparecencia de la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y reservándose este Tribunal un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a los fines de pronunciarse sobre lo reclamado en el presente asunto.

Pues bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para resolver el presente asunto pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Esta Juzgadora, antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, considera pertinente verificar si existe o no alguna violación al debido proceso y derecho a la defensa de las partes. Así se establece.-

En tal sentido, es importante indicar que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Así mismo los artículos 7, 11, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen que:

Artículo 7: “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.

Artículo 11: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley…” (Subrayado de este Tribunal).

Artículo 126: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal personalmente o por medio el apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la ultima de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

De un análisis a las actas procesales, y así mismo en atención a la normativa transcrita supra y a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, mediante la cual ha venido estableciendo que los Jueces de Instancia tenemos la carga de verificar que se garantice el debido proceso y derecho a la defensa de las partes; este Tribunal considera que en el presente caso se ha configurado una violación al debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que a los folios 122 al 125, 128, 129,135, 136 y 145 al 147 del presente expediente, se puede observar que el Tribunal Sustanciador, en fecha 25/04/2011 ordenó las notificación de la parte actora, de la demandada (a través de la Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio para el Poder Popular de las Relaciones Exteriores) y de la Procuraduría General de la Republica, a los fines de dejar constancia para la celebración de la audiencia preliminar; siendo que en fecha 04 de mayo de 2011 el alguacil dejó constancia de la notificación practicada en a la Procuraduría General de la Republica, por lo que los 90 días de suspensión indicados mediante auto de fecha 18/05/2011, que riela en el folio 142 vencieron el 02/08/2011; así mismo, en fecha 12/05/2011 la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada y en fecha 31/05/2011 se consignó al expediente correspondencia oficio N° 001345 emanado del Ministerio para el Poder Popular de las Relaciones Exteriores mediante el cual se dejó constancia de la notificación de la demandada El Fondo De Las Naciones Unidas Para La Infancia (UNICEF); considerando quien decide que al hacerse vencido el lapso de suspensión de 90 días establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en fecha 02/08/2011, la secretaría del Tribunal Sustanciador debió dejar constancia a los fines de la celebración de la audiencia preliminar al primer (1°) día hábil siguiente, lo cual no se hizo, circunstancia esta que a criterio de quien decide generó la ruptura de la estadía a derecho de las partes. Así se establece.-

Ahora bien, por otra parte se observa que en fecha 24/10/2011 el Tribunal Sustanciador ordenó la notificación de la Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio para el Poder Popular de las Relaciones Exteriores y de la Procuraduría General de la Republica, por considerar que si bien se encontraba totalmente vencido el lapso de suspensión de los (90) días continuos, previsto en el oficio que le fuera librado a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA en fecha 25 de abril de 2011, al no hacer mención alguna en el auto de esa misma fecha del referido lapso, estimó que tal circunstancia pudo haber generando una confusión e incertidumbre a las partes; observándose que en fecha 31 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación a la Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio para el Poder Popular de las Relaciones Exteriores; y en fecha 03 de noviembre de 2011 el ciudadano alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.-

Así las cosas, quien decide observa que el Tribunal Sustanciador en fecha 24/10/2011 omitió ordenar la notificación de la demandada El Fondo De Las Naciones Unidas Para La Infancia (UNICEF), pues solo se limitó a notificar la Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio para el Poder Popular de las Relaciones Exteriores, quien es el ente encargado de notificar la demandada, empero el mismo no es parte en el presente juicio, por lo que considera quien decide que en el presente asunto al dejarse constancia en fecha 04/11/2011 de la practica de la notificación de la Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio para el Poder Popular de las Relaciones Exteriores y de la Procuraduría General de la Republica a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, se violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada El Fondo De Las Naciones Unidas Para La Infancia (UNICEF), razones por las cuales este Tribunal repone la causa al estado en que se encontraba para día 18/11/2011; en consecuencia, se declaran nulas las actuaciones que rielan a los folios 166 y 167 del presente asunto y se ordena la remisión del mismo al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines que provea lo conducente. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: SE REPONE la causa al estado en que se encontraba para día 18/11/2011; en consecuencia, se declaran nulas las actuaciones que rielan a los folios 166 y 167 del presente asunto y se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines que provea lo conducente. Así se establece.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZ
Abg. CLAUDIA VALENCIA

LA SECRETARIA;
Abg. ANA RAMIREZ


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;