REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, diez de noviembre de dos mil once
201º y 152º
Asunto: IP21-L-2010-000220
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE LOPEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.479.445.
ABOGADAS DEL DEMANDANTE: MARIA LAURA REYES, ARAMELY ATACHO y ROSSYBEL CORDOBA, Procuradoras de Juicio de los Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.275, 108.453 y 115.115.
PARTE DEMANDADA: Empresa CONSTRUCTORA INMOBILIARIA VIRGEN DE GUADALUPE, C.A.
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: FERNANDO YVAN PIRELA, OSCAR SIERRA e INNAR JOSE ZAMARRIPA, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 28.838, 22.185, y 82.836.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 07 de junio del año 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; demanda incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.479.445, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, representado por la abogada MARIA LAURA REYES, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.275; en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INMOBILIARIA VIRGEN DE GUADALUPE, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de junio de 2009, anotada bajo el No. 68, tomo 11-A, de este mismo domicilio, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales.
Con fecha 10 de junio de 2010, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, librándose la respectiva boleta de notificación.
Cumplidas las formalidades de ley, y en virtud de la distribución de las causas efectuada por la Coordinación Laboral de este Circuito Laboral en fecha 15 de julio del año 2010, correspondiéndole el conocimiento de la causa al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Con esa misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar bajo la dirección de la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABG. LUIS MUÑOZ, con la asistencia de la parte demandante a través de la Procuradora de Trabajadores, Abg. MARIA LAURA REYES, y la parte demandada por medio de su apoderado judicial, Abg. FERNANDO YVAN PIRELA, quienes consignaron sus escritos de la promoción de pruebas. El demandante solicitó intervención de terceros, lo cual fue negado por la jueza de la causa; esta decisión fue apelada, y una vez resuelta por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial Laboral, declarando sin lugar la apelación, fue remitido el expediente al tribunal de la sustanciación con fecha 13 de mayo de 2011. Con fecha 26 de mayo de 2011, se fijó la prolongación de la audiencia preliminar para el día 10 de junio de 2011, oportunidad a la cual no asistió la parte demandada declarándose la admisión (relativa) de los hechos, acordando la remisión del expediente original a la fase de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
En fecha 22 de junio del año 2011, se efectúa la distribución de causas por parte de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, correspondiendo el conocimiento de esta segunda fase del proceso, a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el asunto el día 28 de junio de 2011. Con esa fecha indicada, se le dio entrada al expediente.
Consta de las actas procesales que en fecha 07 de julio de 2011, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes y en esa misma fecha, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, conforme dicta las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 04 de agosto de 2011, a las 10:00 de la mañana, la cual fue suspendida por auto de fecha 03 de agosto de 2011, por no constar en actas las resultas de las pruebas. Con fecha 03 de noviembre de 2011, las partes solicitaron mediante diligencia una audiencia especial conciliatoria, siendo fijada por el tribunal para ese mismo día. Una vez que se dio inicio a la audiencia especial conciliatoria con la presencia de las partes, el juez haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, hizo un llamado a la conciliación, habída cuenta de las conversaciones adelantadas al respecto. En este estado, el juez le concedió la palabra a la empresa demandada CONSTRUCTORA INMOBILIARIA VIRGEN DE GUADALUPE, C.A., por órgano de la accionista KATHERINE MALDONADO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.682.887, quien estuvo asistida por los profesionales del Derecho, OSCAR SIERRA e INNAR JOSE ZAMARRIPA, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 22.185 y 82.836, quien expuso: “Expresamente facultada por los Estatutos de mi representada, y con la finalidad de dar por terminado este procedimiento por vía transaccional ofrezco pagar al demandante, ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ MOLINA, los siguientes conceptos: La prestación de antigüedad; el pago del bono de alimentación pendiente; vacaciones y bono vacacional anual y fraccionado pendientes; la indemnización por despido y sustitutiva de preaviso; los intereses de prestación de antigüedad e intereses moratorios; conceptos éstos que hacen un total de catorce mil Bolivares (Bs. 14.000,00); los cuales ofrezco pagar en este mismo acto mediante cheque No. 74000145, girado contra el Banco de Tesoro de esta ciudad de Coro, a nombre del demandante. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al demandante LUIS ENRIQUE LOPEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.479.445, quien asistido por la Procuradora de Juicio de los Trabajadores Abg. ARAMELY ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, expuso: Acepto el ofrecimiento realizado por la representación de la demandada y recibo en este acto el descrito cheque, a mi entera satisfacción. Ambas partes solicitan al tribunal, homologue la transacción dando por concluido el juicio y una vez que sea declarada definitivamente firme la transacción, sea archivado el expediente. En este estado el suscrito juez, expuso: Vista la transacción realizada por las partes en la presente causa, el tribunal se acoge al lapso legal para impartirle su aprobación, por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni viola derechos irrenunciables del trabajador. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal, y corroborado en forma personal que el trabajador hizo efectivo el cheque, se procede a emitir pronunciamiento sobre la homologación fue solicitada, mediante la siguiente Decisión de Estado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub lite, se observa el interés inmediato de las partes contendientes en la causa, a los fines terminar el litigio, mediante la figura legal de la conciliación, con el avenimiento del juez que suscribe, quien presenció el acuerdo, manejando para ello la facultad conferida por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que autoriza la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos. Ahora bien, vista la actitud asumida por la representación de la empresa demandada en este asunto, infiere este jurisdicente el interés inmediato de dar por terminado el procedimiento a través de una formula la autocomposición procesal permitida, denomina transacción; así mismo el interés de la parte demandante al haber manifestado en la audiencia especial conciliatoria estar de acuerdo con la transacción propuesta, y por ende haber aceptado el ofrecimiento de pago realizado por la demandada, conformando entre ellos un vinculo denominado mutuo consentimiento, el cual es el elemento esencial de los acuerdos entre las partes en los contratos que se celebran; y habiendo manifestado las partes en litigio estar contestes con lo pactado en la referida audiencia especial conciliatoria, se torna en armonía con las normas constitucionales, legales y sub-legales que rigen la materia laboral, que permite que en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, puede efectuarse entre las partes una conciliación o transacción que ponga fin o termine con el proceso.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
Así tenemos que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público es irrenunciable el Derecho del trabajador a aquellas normas y disposiciones que le puedan favorecer, según lo prevé claramente el citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, esta misma norma deja abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los Derechos en ellas comprendidos; vale decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible, siempre y cuando se respeten todos aquellos derechos de orden público que le brinden la debida protección al trabajador.
Ahora bien, la ley tiene establecidos ciertos requisitos que son de puntual acatamiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral, a saber:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos.
2) deben constar por escrito.
3) Deben contener una relación circunstanciada de los hechos.
4) Se debe verificar que el trabajador actúa libre de coerción.
Estos requisitos fueron concurrentes, hasta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”.
En el caso sub examine se cumplen los anteriores requisitos legales, lo cual hace procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa, con miras a ponerle fin al juicio, permitiendo este medio de auto composición procesal. Así se establece.
Por otra parte, al momento de la transacción quien decide observó que el demandante, además de estar asistido de abogado, en este caso por la Procuradora de Juicio de trabajadores, Abg ARAMELY ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, actuó en forma libre y espontaneamente durante la audiencia especial conciliatoria.
En cuanto a la capacidad para actuar de la parte demandante, las mismas constan a los folios 27 al 30, del Acta Constitutiva de la empresa, así como de los folios 130 al 159, los cuales se encuentran agregados a las actas procesales. Así se declara.
Así las cosas, visto el ofrecimiento efectuado por la demandada durante la audiencia oral especial conciliatoria, y verificados como fueron los conceptos laborales demandados, constituidos por el pago de la prestación de antigüedad; bono de alimentación pendiente; vacaciones y bono vacacional anual y fraccionado pendientes; la indemnización por despido y sustitutiva de preaviso; los intereses de prestación de antigüedad e intereses moratorios; conceptos éstos que hacen un total de catorce mil Bolivares (Bs. 14.000,00), los cuales fueron aceptados por la parte demandante; se observa que con ello no se violentan en forma alguna normas de orden público, conforme lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; ni es contraria a las buenas costumbres.
Establecido lo anterior, este juzgador procede a impartir la homologación y a otorgarle el carácter de cosa juzgada, a la transacción y/o ofrecimiento de pago verificado libremente por las partes, el cual se convino en la cantidad de catorce mil Bolivares (Bs. 14.000,00), que fueron pagados en el mismo acto al demandante. Así se establece.
En virtud de lo expuesto, y en uso de los medios alternativos establecidos por el artículo 6 de la ley sustantiva laboral, este tribunal le imparte su aprobación a la homologación ut supra examinada; declara terminado asunto; le otorga el carácter de Cosa Juzgada, y ordena el archivo del expediente. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado entre las partes, establecido en la suma de catorce mil Bolivares (Bs. 14.000,00); en el juicio incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.479.445, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INMOBILIARIA VIRGEN DE GUADALUPE, C.A., arriba identificada; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. Se le imparte el carácter de cosa juzgada, y como consecuencia de lo decidido se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años, 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL.
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA
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