REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, quince de noviembre de dos mil once
201º y 152º

Asunto: IP21-L-2009-0000086

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS NAVARRO LA CONCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.641.347.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: ARAMELY ATACHO y ROSSYBEL CORDOBA, y BEATRIZ DE BENITEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.453, 115.115 y 30.898.

PARTE DEMANDADA: FLETEROS LA GAVIOTA (FLEGASA).

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA. JESUS RAFAEL MEDINA CHIRINOS y WILMER PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.870 y 21.311.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I
DE LAS ACTAS PROCESALES


Con fecha 18 de junio del año 2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano CARLOS LUIS NAVARRO LA CONCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.641.347, domiciliado en el Municipio Democracia, carretera Urumaco, sector la Pastora Parroquia Pedregal del Estado Falcón, asistido por la Procuradora de los Trabajadores ARAMELY ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, de este domicilio; contra la sociedad mercantil FLETEROS LA GAVIOTA (FLEGASA), inscrita en los Libros de Registro de Comercio que llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, anotada bajo el No 57, folios del 158 al 160, Tomo XXI, de fecha 10 de mayo de 1985; de este domicilio; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. El día 18 de junio 2009, le dio entrada al asunto el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó Despacho Saneador para que subsanaran ciertas deficiencias del escrito libelar, los cuales fueron subsanados en fecha 06 de julio de 2009. El día 07 de julio de 2009, fue admitida la demanda, y se ordenó la respectiva notificación de la parte demandada para la continuidad del proceso.

Con fecha 25 de noviembre de 2009, una vez realizado el sorteo para la apertura de la audiencia preliminar, le correspondió a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, presidir la Audiencia Preliminar, con la asistencia del ciudadano CARLOS LUIS NAVARRO LA CONCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.641.347, asistido por la abogada ROSSYBEL CORDOBA, Procuradora de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115; asistió igualmente el representante de la demandada, FLETEROS LA GAVIOTA (FLEGASA), el abogado JESUS RAFAEL MEDINA CHIRINOS, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 53.870, oportunidad en la cual consignaron los pertinentes escritos de promoción de pruebas. Luego de varias prolongaciones, finalmente se fijo la audiencia para el día 22 de febrero de 2010, oportunidad en la cual no asistió la parte demandada, razón por la que declaró concluida la audiencia preliminar y la admisión (relativa) de los hechos, acordando la remisión del expediente a la fase de juicio.

Esta decisión fue apelada, y una vez resuelta por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial Laboral, declarando sin lugar la apelación fue remitido el expediente al tribunal de la sustanciación, siendo recibido por dicho tribunal el día 01 de agosto de 2011, y se abrió ope legem el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, sin que la misma cumpliera con su carga procesal. Con fecha 08 de agosto de 2008, el Tribunal de la causa acordó la remisión del expediente original a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

Con fecha 12 de agosto de 2011, por efecto de distribución de causas fue remitido el expediente por la Coordinación del Circuito Laboral, a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido por este tribunal el día 28 de septiembre de 2011. Con esa misma fecha se le dio entrada al asunto.
Consta de las actas procesales que en fecha 05 de octubre de 2011, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se concretó para el día 01 de noviembre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Con esa misma fecha a la hora prefijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, cumpliéndose todas las formalidades legales, y habiendo en el día indicado este Tribunal de Derecho, pronunciado su dispositivo en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso, con fecha 08 de noviembre del corriente año, se difirió la publicación de la sentencia para el día de hoy, por lo que de manera inmediata, conforme pauta el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la sentencia en forma íntegra, la cual quedó como sigue:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales y de lo observado en la audiencia de juicio, el tribunal los resume de la manera siguiente: Manifiesta el ciudadano CARLOS LUIS NAVARRO LA CONCHA, que comenzó a prestar sus servicios personales y directos como Chofer de Transporte de Mercancía, desde el día 18 de marzo del año 1998, para la empresa FLETEROS LA GAVIOTA (FLEGASA); cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado, de siete de la mañana (07,00 a.m.), hasta las diez de la noche (10,00 a.m.); devengando un último salario mensual de Bs. 2.400,oo; servicios prestados hasta el día 15 de marzo de 2008, en virtud de haber sido despedido de su puesto de trabajo.

Aduce que en fecha 13 de abril de 2009, introdujo reclamación ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, por vía administrativa y conciliatoria, pero que no fue posible ningún acuerdo conciliatorio por vía administrativa, sin haberle cancelado hasta la fecha de presentación de la demanda cantidad alguna por sus prestaciones sociales, en virtud del servicio prestado por espacio de 09 años y 11 meses.

Por tal razón demanda a la sociedad mercantil FLETEROS LA GAVIOTA (FLEGASA), para que le sean pagadas las prestaciones por concepto de las utilidades; vacaciones y bono vacacional no disfrutado; vacaciones y bono vacacional fraccionado; indemnización por despido; indemnización sustitutiva del preaviso; y la antigüedad; conceptos que suman la cantidad de Bs. 76.477,69, los cuales reclama. Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, la indexación de las cantidades reclamadas, y las costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


La demandada, empresa FLETEROS LA GAVIOTA (FLEGASA), no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido se tiene que, de acuerdo a las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el efecto derivado de la no contestación de la demanda, es decir, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda o los hechos que la contradicen, equivalen a la admisión o confesión de los mismos, o bien, como si hubiese convenido en la demanda; siendo así, y congruente con la doctrina expuesta por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, que sostiene que la activación de esta consecuencia se encuentra sujeta a que lo peticionado por el demandante no sea contrario a Derecho, o sea procedente en Derecho la pretensión, una vez comprobadas como sean en el desarrollo de la audiencia oral de juicio.

DE LAS PRUEBAS:

En aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, quien decide procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales:

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

INSTRUMENTALES
Del original de credencial con el nombre de la empresa FLETEROS LA GAVIOTA, S.A., por realización de un Taller de Transporte de Materiales Peligrosos; Morón, de fecha 30 de mayo de 1998; con el nombre del ciudadano CARLOS L. NAVARRO, titular de la cedula de identidad No. 4.641.347; agregada marcada con la letra “A”.
Esta prueba fue impugnada por la parte demandada, alegando que no tiene vinculación directa con su representada FLEGASA. La parte promovente insistió en hacer valer la prueba pero no trajo a las actas ningún otro medio de prueba para hacerla valer; por lo que queda desechada del proceso, de acuerdo con el artículo 78 de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
SEGUNDO:
De los originales de Carnets con diferentes fechas de vencimiento; todos con el nombre del ciudadano CARLOS NAVARRO, titular de la cedula de identidad No 4.641.347; contienen las letras CRP. El carnet agregado marcado con la letra “B”, fue emitido por la empresa TODO GAS, y los carnets agregados marcados con la letras “C” “D” y “E”, fueron emitidos por la empresa FLEGASA.
El carnet agregado marcado con la letra “B”, que contiene el nombre de TODO GAS, fue impugnado en la audiencia oral por la demandada, por tal razón se desecha del proceso, y no se le otorga valor probatorio. Los carnets agregados marcados con la letras “C” “D” y “E”, no fueron impugnados por la demandada, por lo que se tienen como reconocidos de conformidad con el artículo 78 de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se desprende que son propiedad del CRP, PDVSA, y por lo expuesto por las partes en la audiencia oral, son para facilitar el acceso y control de personal a las instalaciones de la estatal petrolera, previa autorización de las contratistas; por lo tanto se infiere que la empresa FLETEROS LA GAVIOTA, S.A., autorizó al ciudadano CARLOS NAVARRO, quien le trabajaba en calidad de Chofer, para que pudiera ingresar o acceder a las instalaciones de la empresa PDVSA, desde el año 2006, hasta el año 2009. Así se establece.
TERCERO:
De las copias fotostáticas simples de recibos de despacho de Azufre Líquido para la transportista LA GAVIOTA, con recepción por parte del ciudadano CARLOS NAVARRO, cedula de identidad No 4.641.347; de diferentes fechas; con sello húmedo de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., Complejo Morón; transportista LA GAVIOTA; firmados por el operador de romana; agregadas “F, G, H, I, y J”.
Estos instrumentos fueron impugnados por la parte demandada, y siendo emanados de terceros que no son parte en el proceso, debían ser ratificados por el tercero para demostrar su autenticidad mediante la prueba testimonial, la cual no fue promovida por la parte actora, por tanto se desecha su valor probatorio. Así se establece.
CUARTO:
De los originales de recibos por concepto de despacho de Azufre Líquido para la transportista FLEGASA, (FLETEROS LA GAVIOTA); con recepción por parte del conductor CARLOS NAVARRO; contienen diferentes fechas; presentan sello húmedo y membrete de la empresa PEQUIVEN (COMPLEJO PETROQUIMICO); Refinería Cardon; agregadas con las letras “K, M, N, Ñ, O, P, y Q”.
Estos instrumentos no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que se tienen como reconocidos de conformidad con el artículo 78 de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se demuestran los cargamentos de Azufre Líquido, que en calidad de Chofer, realizó el ciudadano CARLOS NAVARRO, a la orden de la empresa transportista FLEGASA, (FLETERO LA GAVIOTA), desde la Refinería Cardón, hasta la Petroquímica de Venezuela, entre la fecha del 22 de abril de 2006, hasta el 28 de marzo de 2008, lo que adminiculado con las otras probanzas prueba además de la relación de trabajo que unió a las partes dentro del indicado período. Así se establece.
QUINTO:
De los originales de recibos de pagos de diferentes fechas a nombre del ciudadano NAVARRO CARLOS, titular de la cedula de identidad No 4.641.347, emanados de la empresa FLETEROS LA GAVIOTA S.A., por diferentes montos; suscritos por el aludido trabajador; agregados marcados con las letras “R, S, y T”.
Estos instrumentos no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que se tienen como reconocidos de conformidad con el artículo 78 de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del marcado “S” se demuestra un primer ingreso del trabajador a la empresa, a partir del día 11 de noviembre de 2003; el cargo de Chofer; el salario normal devengado para la fecha de pago en enero de 2008; los pagos por viajes, las horas extras diurnas y nocturnas, el bono nocturno, las respectivas deducciones; y la firma del trabajador como señal de haber recibido conforme (folio225). Igualmente una segunda fecha de ingreso del trabajador a la empresa a partir del 19 de marzo de 2007; el cargo de Chofer; el salario normal devengado para la fecha de agosto de 2007, y marzo de 2008; los pagos por viajes, las horas extras diurnas y nocturnas, el bono nocturno, las respectivas deducciones; y la firma del trabajador como señal de haber recibido conforme (folios 224 y 226). Así se establece.
SEXTO:
De dos originales de Certificados de Incapacidad, ambos emitidos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), con fechas 30/01/2008 y 14/04/2008; a nombre del ciudadano NAVARRO CARLOS L, titular de la cedula de identidad No. 4.641.342; agregados marcados con las letras “U” y “V”.
Estos instrumentos no obstante su valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada aportan a la resolución de lo controvertido, por tal razón se desechan del proceso. Así se decide.
SEPTIMO:
De las copias certificadas de Actas emitidas por la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoria de Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; en virtud de la reclamación del ciudadano CARLOS LUIS NAVARRO LA CONCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.641.347; una de fecha 13/04/2009, con sello húmedo y suscrita por la abogada DEILIN MATA, jefe de Sala Laboral (E); y otra de fecha 23/04/2009, con sello húmedo y suscrita por el abogado JOSE RAFAEL PEREZ SUAREZ, Jefe de Sala Laboral (E); agregadas marcadas con las letras “W” y “X”.
Estos instrumentos merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. De ellas se observa, las reclamaciones realizadas ante el órgano administrativo del trabajo por la parte demandante, a fin de lograr el pago de sus conceptos laborales; de las mismas pueden extraerse elementos probatorios en relación al reconocimiento acerca de la relación laboral que existió entre las partes en litigio, pero los dichos de las partes en esa instancia administrativa no son vinculantes para este tribunal y se desechan del proceso. Así se establece.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I.
Del original de Carta de Renuncia al cargo de Chofer; presenta fecha 24 de noviembre de 2006; suscrita por el ciudadano CARLOS NAVARRO, titular de la cedula de identidad No 4.641.347; dirigida a la empresa FLETEROS LA GAVIOTA S.A., con atención al ciudadano PRAGEDES DUNO; riela al folio 233 del expediente.
Este instrumento goza de valor probatorio y se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 78 de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnado por la parte demandante. De el se demuestra que el demandante CARLOS LUIS NAVARRO LA CONCHA, renunció el día al cargo que desempeñaba como Chofer para la empresa FLETEROS LA GAVIOTA S.A., desde el día 18 de abril de 2006, efectiva a partir del día 30 de noviembre de 2006. Así se establece.
CAPITULO II.
De la copia fotostática de Registro de Asegurado ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por FLETEROS LA GAVIOTA S.A.; a nombre del trabajador NAVARRO CARLOS, titular de la cedula de identidad No 4.641.347; con fecha de recibido 25 de abril de 2006; con sello húmedo del IVSS, Sucursal Punto Fijo; corre al folio 234 del expediente.
Este instrumento goza de valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma demuestra que a partir del día 18 de abril de 2006, ingresó a trabajar a la empresa FLETEROS LA GAVIOTA S.A., y que fue inscrito a partir del día 25 de abril del año 2006, en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Así se establece.
CAPITULO III.
Del original de la Participación de Retiro del Trabajador al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por FLETEROS LA GAVIOTA S.A.; a nombre del trabajador NAVARRO CARLOS, titular de la cedula de identidad No 4.641.347; con fecha de recibo de 11 de diciembre de 2006; con sello húmedo del IVSS, Sucursal Punto Fijo; corre al folio 235 del expediente.
Este instrumento goza de valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se demuestra que ingresó a trabajar a la empresa FLETEROS LA GAVIOTA S.A., el día 18 de abril de 2006; que trabajó hasta el 24 de noviembre de 2006; y que fue notificado del retiro al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el día 11 de diciembre 2006. Así se establece.
CAPITULO IV.
Del original de Forma de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, por un monto de Bs. 12.619,491; de fecha 01 de diciembre del año 2006; emitida por FLETEROS LA GAVIOTA S.A.; con firma de recibido conforme por el ciudadano NAVARRO CARLOS, cedula de identidad No 4.641.347; presenta huellas dactilares; corre al folio 236.
Este instrumento goza de valor probatorio al no ser impugnado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 78 de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De el se demuestra una fecha de ingreso del trabajador a la empresa a partir del 18 de abril de 2006; el cargo de Chofer; el salario devengado; el retiro voluntario el día 30 de noviembre de 2006; y el pago de las prestaciones sociales por dicho lapso, calculados hasta el día 30 de noviembre del año 2006. Así se establece.
CAPITULO V.
Del original de Forma de Liquidación Final de Prestaciones Sociales; por un monto de Bs. 7.807,905, de fecha 15 de diciembre del año 2007; emitida por FLETEROS LA GAVIOTA S.A.; con firma de recibido conforme por el ciudadano NAVARRO CARLOS, portador de la cedula de identidad No 4.641.347; contiene huellas dactilares; corre al folio 237 del expediente.
Este instrumento al igual que el anterior goza de valor probatorio al no ser impugnado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 78 de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De el se demuestra una fecha de ingreso del trabajador a la empresa a partir del 19 de marzo de 2007; el cargo de Chofer; el salario devengado; el retiro voluntario a partir del día 31 de diciembre de 2007; y el pago de las prestaciones sociales por el lapso trabajado, calculados hasta el día 30 de noviembre del año 2006. Así se establece.
CAPITULO VI.
De los originales de 10 recibos de pagos de diferentes fechas, emitidos por FLETEROS LA GAVIOTA S.A.; con firma como recibidos conforme por el ciudadano NAVARRO CARLOS, titular de la cedula de identidad No 4.641.347; contienen diferentes montos y fechas; presentan huellas dactilares; rielan del folio 239 al 248 del expediente.
Estos instrumentos gozan de valor probatorio al no ser impugnados por la parte actora, de conformidad con el artículo 78 de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se demuestra una de las fechas de ingreso del trabajador a la empresa a partir del mes de marzo de 2007; el cargo de Chofer; las asignaciones recibidas durante los meses de marzo a diciembre de 2007, con las deducciones; y que dichas cantidades fueron recibidas conformes por el trabajador. Así se establece.
CAPITULO VII.
Del original de Acta levantada por la Sala de Reclamos de la Inspectoria de Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 13 de abril del año 2009; a nombre del ciudadano CARLOS LUIS NAVARRO LA CONCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.641.347; contiene sello húmedo y esta suscrita por la abogada DEILIN MATA, jefe de la Sala Laboral (E); corre al folio 249.
Esta Acta, no obstante su valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya fue analizada ut supra, y fue desechada del proceso. Así se establece.
CAPITULO VIII.
Del original de Participación de Retiro del Trabajador al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por FLETEROS LA GAVIOTA S.A.; a nombre del trabajador NAVARRO CARLOS, titular de la cedula de identidad No 4.641.347; con fecha de recibido 25 de agosto de 2008; con sello húmedo del (IVSS), Sucursal Punto Fijo; corre al folio 252.
Este instrumento goza de valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se demuestra la participación de Retiro del trabajador NAVARRO CARLOS, realizado por la sociedad mercantil FLETEROS LA GAVIOTA S.A., al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el día 25 de agosto de 2009; por causa de Renuncia; y que trabajó en el lapso que va del 19 de marzo de 2007, hasta el 07 de mayo de 2008. Así se establece.

En cuanto al Comprobante de Egreso con el No. 2382, de fecha 25 de abril 2008, (folio251); emitido por la empresa FLETEROS LA GAVIOTA S.A.; contiene en su reverso un recibo por concepto de préstamo por la suma de Bs. 3.000,00, a nombre del ciudadano NAVARRO CARLOS, de fecha 26 de marzo de 2008; sólo se le otorga valor probatorio a este último recibo, por cuanto fue reconocido por la parte demandante. De el se demuestra un préstamo por la suma de Bs. 3.000,00, recibido por el demandante en fecha 26 de marzo de 2008.
II
MOTIVACIONES DECISORIAS


Este sentenciador para decidir la causa, habiendo realizado un estudio metódico de las actas procesales que conforman el expediente, así como analizado los aspectos más relevantes presenciados en la Audiencia Oral y Pública efectuada en la oportunidad legal; pasa de inmediato al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO

Al comienzo de la audiencia oral de juicio, el abogado de la parte demandante, JESUS RAFAEL MEDINA CHIRINOS, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 53.870, solicitó el derecho de palabra para pedir la suspensión del proceso, hasta tanto se publicaran los edictos para llamar a los herederos y terceros interesados, en virtud del fallecimiento del demandante CARLOS LUIS NAVARRO LA CONCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.641.347. Respecto de este lamentable suceso tuvo conocimiento quien decide, minutos antes de dar inicio a la audiencia oral, por cuanto fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, sendas diligencias presentadas por la abogada en ejercicio BEATRIZ SEQUERA DE BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.898, mediante las cuales los herederos del difunto, consignaban copias certificadas del Acta de Defunción, Acta de Matrimonio, y Actas de Nacimientos, que los acreditaban como parte interesada y beneficiarios del de cujus, CARLOS NAVARRO LA CONCHA. El tribunal desestimó en ese mismo acto lo solicitado, al considerar que no era necesario suspender el proceso para publicar los edictos, por cuanto constaban en autos la existencia de los herederos, ello siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Para fundamentar lo resuelto sobre la suspensión solicitada, y cumpliendo con la labor pedagógica que debe contener todo fallo, este tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0023, de fecha 27 de enero del corriente año 2011, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, caso José Gregorio Castañeda Bernal; mediante la cual determinó que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé el supuesto de hecho para cuando se ignoren quienes son los herederos de una persona determinada, pero que en el caso que conste la existencia de los herederos conocidos (como en el caso sub lite), y se haya pedido su notificación, deberán ser llamados a juicio por los otros medios legales.

Induce quien decide, que existe certeza en el expediente acerca de quienes son los herederos llamados a actuar como beneficiarios del trabajador fallecido, toda vez que se encuentran agregadas a las actas procesales las pruebas que demuestran su cualidad de herederos, pero no hay elementos que demuestren la existencia de otros sucesores desconocidos, o alguna presunción de otros sucesores que justifiquen su llamado a juicio mediante edictos, tal como lo establece el supuesto de hecho del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Con este fundamento, se declaró improcedente la suspensión del proceso que solicitó el representante de la parte demandada. Así se decide.
DEL FONDO DE LA DEMANDA


Es importante traer a colación la primera fase del juicio bajo análisis, en concreto la Audiencia Preliminar, por cuanto una vez resuelta la apelación de la incidencia por parte del Tribunal Superior y remitido el expediente al Tribunal de Sustanciación, éste ordenó agregar los escritos de pruebas, abriéndose ope legem, el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, la parte demandada, FLETEROS LA GAVIOTA (FLEGASA), no cumplió con esta carga procesal, por lo que una vez vencido el término legal, la causa pasó a esta instancia de juicio, quien le dio entrada al asunto y procedió a admitir las pruebas, a fijar y a consumar la pertinente Audiencia Oral de Juicio, conforme pauta la ley adjetiva laboral.

En virtud de la situación antes planteada, corresponde entonces precisar a quien decide, conforme a las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si se ha de tener por confesa a la parte demandada FLETEROS LA GAVIOTA (FLEGASA), ante la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda o los hechos que la contradicen, lo cual equivale a la admisión o confesión de los mismos, como si hubiese convenido en la demanda, siempre que no sea contrario a Derecho lo pretendido por el actor y si el demandado nada probare que le favorezca. Se trata de una norma similar a la dispuesta como artículo 151 eiusdem, aplicable a los casos en los cuales los demandados no asistan a la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Corresponde entonces bajo este antecedente revisar las pretensiones del demandante para establecer si no son contrarias a Derecho. Así se decide.

Tenemos entonces que aduce el demandante trae a juicio a la empresa FLETEROS LA GAVIOTA (FLEGASA), por haberle prestado sus servicios personales y directos como Chofer de Transporte de Mercancía, desde el día 18 de marzo de 1998; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado, de siete de la mañana (07,00 a.m.), hasta las diez de la noche (10,00 a.m.); que devengó un último salario mensual de Bs. 2.400,oo; servicios prestados hasta el día 15 de marzo de 2008, en virtud de haber sido despedido de su puesto de trabajo. Se entiende como confesado por la demandada la existencia de la relación laboral, no solo por haber sido afirmado en la demanda, sino por haberlo reconocido durante la audiencia oral de juicio, y por existir pruebas que apuntan en esa dirección, como son las que emergen de las actas levantadas por la Sala de Reclamos de la Inspectoría.del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro, de fechas de fecha 13 de abril de 2009 y 23 de abril de 2009, agregadas marcadas con las letras “W” y “X”; así como de los originales de Carnets de Trabajo con diferentes fechas de vencimiento a nombre del ciudadano CARLOS NAVARRO, con lo cuales queda reconocida la existencia de la prestación de servicios laborales del demandante CARLOS LUIS NAVARRO LA CONCHA, para la sociedad mercantil FLETEROS LA GAVIOTA (FLEGASA); que prestó servicios personales y directos como Chofer de Transporte de Mercancía, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado, de siete de la mañana (07,00 a.m.), hasta las diez de la noche (10,00 a.m.); y que devengó un último salario mensual de Bs. 2.400,oo.

Por manera que tomando en cuenta la operatividad de los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los hechos admitidos por la demandada, no hay dudas acerca de la prestación de servicios del ciudadano CARLOS LUIS NAVARRO, para la empresa FLETEROS LA GAVIOTA (FLEGASA), por lo que el hecho controvertido se circunscribe a determinar: 1.- La fecha de inicio de la relación laboral. 2.- La fecha de terminación de la misma. 3.- El tiempo trabajado para la empresa. 4.- Si el trabajador fue objeto despido. 5.- La procedencia de las pretensiones y de ser procedente, determinar la diferencia de los conceptos reclamados por el tiempo trabajado.

1.- Tenemos entonces en cuanto a la fecha de inicio, que el demandante alegó haber comenzado a prestar sus servicios personales y directos como Chofer desde el día 18 de marzo del año 1998, y para probar su dicho se valió del original de la credencial con el nombre de la empresa FLETEROS LA GAVIOTA, S.A., por la realización de un Taller de Transporte de Materiales Peligrosos, y de las copias fotostáticas simples de recibos de despacho de Azufre Líquido realizado para la transportista LA GAVIOTA, con recepción por parte del ciudadano CARLOS NAVARRO, de fechas 2-02-98, 13-02-98, sellados por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., Complejo Morón; para transportista LA GAVIOTA; marcadas con las letras “F, G, H, I, y J”; instrumentos éstos que fueron impugnados por la demandada y por ende, desechado su valor probatorio. No obstante, del recibos de pago de fecha 06 de febrero de 2008, a nombre del ciudadano NAVARRO CARLOS, emanados de la empresa FLETEROS LA GAVIOTA S.A., por el monto de Bs. 1.839,98; recibido conforme por trabajador; agregado marcado “S”, se demuestra el ingreso del trabajador a la empresa, a partir del día 11 de noviembre de 2003, y esa es la fecha para este decisor que prueba el inicio de la relación laboral. Así se decide.

2.- En lo que respecta a la fecha de terminación de la relación laboral, se evidencia del original de Participación de Retiro del Trabajador CARLOS NAVARRO, realizado por la empresa FLETEROS LA GAVIOTA S.A., al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), con fecha de recibido 25 de agosto de 2008, al folio 252; que el último período trabajado por el demandante fue del 19 de marzo de 2007, hasta el 07 de mayo del año 2008. Así se establece.

3.- Con relación al tiempo trabajado, de un simple cómputo matemático derivado de las fechas de ingreso y egreso, se concluye que el tiempo trabajado fue por el lapso de 04 años, 05 meses y 26 días. Así se establece.

4.- En lo que referente al despido, se observa de los originales de Forma de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, de fecha 01 de diciembre de 2006 y 15 de diciembre del año 2007; emitidas por FLETEROS LA GAVIOTA S.A.; (folios 236 y 237), suscritas por el demandante; y del original de Participación de Retiro del Trabajador al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por FLETEROS LA GAVIOTA S.A.; que en las diferentes periodos trabajados por el demandante para la empresa demandada, la causa del retiro fue voluntario. Ello asociado con lo puesto de manifiesto por la parte demandada durante la audiencia oral de juicio, en cuanto a considerar que el trabajador CARLOS NAVARRO, era una persona responsable y buen trabajador, de lo cual infiere este decisor que por ello siempre era contratado por la patronal, por la buena experiencia, aunque se hubiera retirado en varias oportunidades. Así se decide.

5.- En cuanto a la procedencia de las pretensiones del demandante, se observa que reclama una diferencia de prestaciones, desde el año 1998, pero como quiera que quedó demostrado que la fecha de inicio de la relación laboral fue a partir del día 11 de noviembre del año 2003, y no habiendo demostrado la parte demandada haberse liberado mediante el pago de los beneficios laborales al trabajador generados antes del año 2006; se declara procedente el pago de cantidades reclamadas, que no fueron objetadas en ninguna forma de derecho habída y las cuales quedaron admitidas en el proceso, por el tiempo trabajado de 04 años, 05 meses y 26 días, previa deducción de las cantidades ya pagadas, las cuales serán tomadas como un anticipo del total de las prestaciones que le puedan corresponder al demandante. Así se decide.

Con base a las anteriores consideraciones, en virtud de las conclusiones a que conducen las pruebas analizadas, aunado al hecho de que la demanda no es contraria a Derecho, al orden publico y a las buenas costumbres; se declara parcialmente procedente lo peticionado por la parte actora, por lo que corresponde ahora determinar, cual es la diferencia que se le quedó a deber al demandante, así como el cálculo de los intereses que se le generaron por no haberle pagado en forma oportuna sus beneficios laborales, tomando en cuenta el hecho cierto que la relación de trabajo entre las partes, comenzó el 11 de noviembre del año 2003, terminó el 07 de mayo del año 2008, y que no le pagaron la totalidad de sus beneficios laborales. Así se establece.

Por lo antes expuesto, se condena a la parte demandada FLETEROS LA GAVIOTA (FLEGASA),); a pagarle a los herederos del demandante CARLOS LUIS NAVARRO LA CONCHA, ciudadanos JOSEFINA ANTONIA HERRERA, YOSCAR JOSE NAVARRO HERRERA, CARLOS EDUARDO NAVARRO HERRERA, YOSCALYS CAROLINA NAVARRO HERRERA y CAREM CRISTINA NAVARRO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.505.410, 18.198.477, 18.198.483, 21.447.321, y 21.447.320, los siguientes beneficios laborales:
1.- De acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de utilidades, las siguientes cantidades:
En diciembre de 2004, 15 días multiplicados por Bs. 16,43, la suma de Bs. 246, 45.
En diciembre de 2005, 15 días multiplicados por Bs. 16,43, la suma de Bs. 246, 45.
En diciembre de 2006, 15 días multiplicados por Bs. 34,29, la suma de Bs. 514,35.
En diciembre de 2007, 15 días multiplicados por Bs. 42,89, la suma de Bs. 643,35.
En diciembre de 2008, 15 días multiplicados por Bs. 86,89, la suma de Bs. 1303,35.
Estas cantidades totalizan la suma de Bs. 2.953,95.
2.- De acuerdo con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de vacaciones y bonos vacacional 2003-2008, le corresponde 15 días de disfrute y 07 días de bono vacacional sumando 02 días por cada año laborado contado desde el segundo año; son 22 días multiplicados por 05, serían 110 días mas 08 días adicionales, resultan 118 días, por Bs. 86,89, para un total de Bs. 10.253,02.
3.- De acuerdo con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado de marzo a diciembre del año 2008, le tocan 24 días que multiplicados por Bs. 86,89, para un total de Bs. 2.085,36.
4.- En cuanto al concepto de preaviso, habiéndose establecido que el retiro fue voluntario por parte del trabajador, no le correspondía al patrono pagar este concepto, ello con base a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco la indemnización por despido establecida en el articulo 125 eiusdem.
5.- Con respecto a la antigüedad, se tiene que conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, que los días a tomar en cuenta son cinco (5) por cada mes completo a partir del cuarto mes, y dos (2) días adicionales acumulables por cada año posterior al segundo año de antigüedad. En cuanto al salario a aplicar para la antigüedad, este ha de ser el salario integral que corresponda a cada mes en que se cause el derecho a los días de antigüedad, el cual no será objeto de recálculo conforme lo estipula el Parágrafo Segundo del artículo 146 eiusdem. Y en lo pertinente a los días adicionales, el del promedio de lo devengado en el año en que se causó, esto último conforme al artículo 71 del Reglamento de de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; tenemos entonces:
Desde el 01-04-2003 al 31 de diciembre de 2003; 45 días por Bs. 17,84= Bs. 808,80
Desde el 01-01-2004 al 31 de diciembre de 2004; 62 días por Bs. 17,84= Bs. 1.106,08
Desde el 01-01-2005 al 31 de diciembre de 2005; 64 días por Bs. 17,84= Bs. 1.141,76
Desde el 01-01-2006 al 31 de diciembre de 2006; 66 días por Bs. 37,24= Bs. 2.457,84
Desde el 01-01-2007 al 31 de diciembre de 2007; 68 días por Bs. 46,55= Bs. 3.165,40
Desde el 01-01-2008 al 07 de mayo de 2008; 33 días por ……Bs. 86,89= Bs. 2.867,37
Total por concepto de antigüedad………………………………………… Bs. 11.547.25

Ahora bien, sumados los conceptos condenados arrojan la cantidad de Bs. 26.839,58, pero como quiera que ha quedado demostrado de las actas procesales que el actor recibió pagos por la suma de Bs. 20.327,39, más un préstamo por la cantidad de Bs. 3.000,00, (folios 236, 237 y vuelto del folio 251), los cuales son considerados como un adelanto de la liquidación de sus Prestaciones Sociales causadas hasta el día 07 de mayo de 2008; a ésta suma condenada apagar de Bs. 26.839,58, se le debe sustraer la cantidad ya recibida de Bs. 23.327,39, por lo que resulta una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 3.512,19, que debe a pagar la empresa demandada FLETEROS LA GAVIOTA (FLEGASA), por diferencia de los conceptos reclamados. Así se decide.

En virtud de lo expuesto se condena a la parte demandada, la empresa FLETEROS LA GAVIOTA (FLEGASA); a pagarle los beneficiarios del demandante, quien en vida tenía por nombre CARLOS LUIS NAVARRO LA CONCHA, la cantidad de tres mil quinientos doce Bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 3.512,19), por los beneficios laborales demandados en su oportunidad. Así se decide.

Además el demandante peticionó los intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido y en acatamiento del principio de Primacía de la Realidad, este sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses; de manera que en uso de las atribuciones conferidas, siendo demostrada la diferencia de los conceptos laborales demandados, se declara también procedente el pago de los intereses. En este sentido se deben computar de conformidad con en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio, (marzo de 2003), hasta la oportunidad del pago efectivo, realizado mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el tribunal competente, y para el caso que la parte demandante no tenga recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a los intereses de mora, es evidente que al no haber cumplido la demandada con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba en su oportunidad, ha incurrido en mora, por tanto se ordenará el pago de los intereses que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 07 de mayo del año 2008, hasta la fecha de su pago definitivo que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Con relación a la Indexación solicitada, la misma procede de conformidad con las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine; sobre la antigüedad desde la fecha de terminación de la relación laboral, y los demás conceptos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, ello conforme a lo establecido la Sala de Casación Social, en sentencia 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010. Así se decide.

III
DECISIÓN DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, y en fuerza de los argumentos esgrimidos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS LUIS NAVARRO LA CONCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.641.347, domiciliado en la carretera Urumaco, en el sector La Pastora, Parroquia Pedregal del Municipio Democracia del Estado Falcón; representado por su herederos, ciudadanos JOSEFINA ANTONIA HERRERA, YOSCAR JOSE NAVARRO HERRERA, CARLOS EDUARDO NAVARRO HERRERA, YOSCALYS CAROLINA NAVARRO HERRERA y CAREM CRISTINA NAVARRO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.505.410, 18.198.477, 18.198.483, 21.447.321, y 21.447.320; contra la sociedad mercantil FLETEROS LA GAVIOTA, S.A., (FLEGASA), por concepto de cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber un vencimiento total.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años, 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL.


LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA



Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 15 de noviembre de 2008. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA