REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón
Santa Ana de Coro, dos de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: IP21-L-2010-000256

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.707.924.

ABOGADA DEL DEMANDANTE: ARAMELY ATACHO, Procuradora de Juicio de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453.

PARTE DEMANDADA: JOHNNY ALEXIS GARCIA CUAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.474.854.

ABOGADO DEL DEMANDADO: JOHNNY RAMON GALUE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.609.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ADMISION DE PRUEBAS

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, ciudadano JOSE GREGORIO MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.707.924, asistido por la abogada ARAMELY ATACHO, Procuradora de Juicio de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453; y el ciudadano JOHNNY ALEXIS GARCIA CUAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.474.854, representado por el abogado en ejercicio JOHNNY RAMON GALUE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.609; este tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia, con el fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos, tal como lo regula el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la manera siguiente:

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: PRUEBA DE TESTIGOS:
El tribunal admite la prueba testimonial promovida cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con el Capitulo VII, en sintonía con el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no considerarla impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos a la audiencia oral y publica de juicio, para que puedan rendir su declaración, en la fecha y hora que será fijada por este tribunal. En tal sentido, podrán comparecer sin necesidad de notificación alguna, los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARIN GUANIPA, titular de la cedula de identidad No. 14.655.358; EDGAR ANTONIO QUIÑONES MEDINA, titular de la cedula de identidad No. 16.628.030; DENNY EDUARDO PRIMERA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad No. 17.924.106, y MARI ANGEL PORTES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 21.428.497, todos de este domicilio. Así se decide.

SEGUNDO: Del Acta original en 01 folio útil del expediente No. 020-2010-03-00062, levantada por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 02 de junio de 2010; suscrita por el ciudadano JOSE MARRUFO, titular de la cédula de identidad No. 10.707.924, la Procuradora de Trabajadores, y la abogada DAMARIS ALEMAN, jefe encargada de dicha Sala Laboral.
Esta documental se admite cuanto ha lugar en derecho, por no considerarse ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

TERCERO: DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Se admite la prueba de informes cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, según con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena oficiar a Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a los efectos de que remita al tribunal, en un término que no deberá exceder de diez (10) días calendarios después de recibida la solicitud mediante oficio; copias del expediente administrativo distinguido con el No. 020-2010-03-00062, llevado por la Sala de Reclamos, relacionado con el reclamo realizado por el ciudadano JOSE MARRUFO, titular de la cédula de identidad No. 10.707.924; contra el ciudadano JOHNNY ALEXIS GARCIA CUAURO, titular de la cédula de identidad No. 7.474.854.
Se ordena a la Secretaría del Circuito libre el oficio correspondiente, dándole estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a la solicitud de la parte demandada en su escrito de pruebas, mediante el cual invoca el “Mérito Favorable de las Actas, Derecho del cual se deriva el llamado “Principio de la Comunidad de la Prueba”; quien decide acoge el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que sostiene que, tal invocación no constituye un medio de prueba, ya que estos son principios según los cuales todo cuando se afirme, se exhiba, o sea aducido por las partes en el proceso, puede y debe ser utilizado por el juzgador al momento de dictar su decisión, considerando el material probatorio en su conjunto -principio de unidad de la prueba- con la finalidad de producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin necesidad de que las partes lo soliciten ya que las pruebas pertenecen al proceso y no solo a la parte que las haya promovido. Por tal fundamento se inadmite su solicitud. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Promueve de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de exhibición de documentos, con la finalidad de que se ordene a la parte demandante JOSE GREGORIO MARRUFO, antes identificado, para que exhiba los siguientes instrumentos: 1.- Recibos de pago de salario semanal. 2.- Planilla de Empleo. 3.- Carnet o Credencial de Trabajo y Certificación Profesional. 4.- Solicitud de Calificación de Despido. 5.- procedimiento de Calificación de Despido.

Para quien decide, este particular medio de prueba de exhibición de documentos, está dirigido a provocar en cabeza de cualesquier de los litigantes, la producción de algún instrumento que se encuentre en poder de la otra parte y que sea importante a la solución del fondo del asunto. En este sentido el hecho o acto que se pretenda acreditar a través de ese medio probático se encuentre documentado, es decir, que las circunstancias fácticas que interesan a la solución de la litis estén recogidas en algún documento en sentido amplio, pues ésta es la prueba en sí, siendo la solicitud de exhibición el vehículo o vía para aportarla al proceso. Por ello es que el legislador en busca de la verdad material, -que es el fin de la jurisdicción-, y en resguardo de los principios del Derecho de lealtad y probidad, ha establecido ciertas condiciones que deben ser acreditadas al momento de la promoción de la prueba de exhibición.

Así las cosas, las reglas adjetivas sobre las cuales descansa la prueba de exhibición de documentos, están compuestas por dos requisitos que más que de procedibilidad, se deben considerar como extremos de admisibilidad, los cuales deben ser estimados por el juez al momento de pronunciarse sobre su admisión –debido al eminente orden público que caracteriza las normas procesales-, por cuanto las normas de naturaleza probatoria, -sobre todo aquellas que están dirigidas a la producción de la prueba, sustanciación y análisis- deben ser interpretadas con la mayor amplitud posible, por lo que el legislador patrio ha establecido ciertos requisitos necesarios para su admisibilidad, que deben ser cumplidos ineludiblemente.

Estos requisitos están establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el primer requisito, que el promovente junto con la solicitud acompañe una copia del documento que pide sea exhibido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento; y el segundo requisito, que en ambos casos se acompañe un medio de prueba que constituya por los menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; la propia ley adjetiva del trabajo trae la excepción a la regla, que consiste en hacerse acompañar de un medio de prueba que constituya la presunción grave que el documento se halla o se hallado en poder del adversario. Salvo la excepción citada, necesariamente hay que acompañar con la promoción de pruebas, copia del documento cuya exhibición se solicita, o en su defecto, se debe indicar los datos que se conozcan del contenido del instrumento solicitado en exhibición, para que en el caso que, a quien vaya dirigida la exhibición no pueda traer a juicio el instrumento requerido, el juez pueda aplicar las consecuencias jurídicas de la no presentación; la excepción es que se trate de los documentos que por ley debe registrar o archivar el patrono -artículo 133, parágrafo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo- esto es, de los documentos que estén relacionados en forma directa con el trabajador, y no debe concebirse como si fuera cualesquier otros instrumentos llevados por la contraparte.

En el caso sub examine, consta de las actas procesales que la parte promovente de la exhibición no acompañó copias de ninguno de los instrumentos de los cuales pide su exhibición, ni la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido de tales documentos, lo cual -para el caso de que no fueren exhibidos en la oportunidad de la audiencia oral de juicio- hace inaplicable para este decisor la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la ley adjetiva; en razón de lo antes expuesto, se declara inadmisible la prueba de exhibición de documentos promovida. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- De la copia simple del Contrato de Obra Determinada, de fecha 08 de mayo de 2009, suscrito entre los ciudadanos JOHNNY ALEXIS GARCIA CUAURO, titular de la cédula de identidad No. 7.474.854, y el ciudadano WILLIAM ZAVALA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 16.102.961; agregado en un folio útil.
2.- De la copia simple del Contrato de Obra Determinada, de fecha 28 de agosto de 2009, suscrito entre los ciudadanos JOHNNY ALEXIS GARCIA CUAURO, titular de la cédula de identidad No. 7.474.854, y WILLIAM ZAVALA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No16.102.961; agregado en un folio útil.
3.- De la copia simple del Contrato de Obra Determinada, de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrito entre los ciudadanos JOHNNY ALEXIS GARCIA CUAURO, titular de la cédula de identidad No. 7.474.854, y WILLIAM ZAVALA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 16.102.961; agregado en un folio útil.
4.- De la copia simple del Contrato de Obra Determinada, de fecha 20 de noviembre de 2009, suscrito entre los ciudadanos JOHNNY ALEXIS GARCIA CUAURO, titular de la cédula de identidad No. 7.474.854, y WILLIAM ZAVALA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 16.102.961; agregado en un folio útil.
5.- De la copia simple del Acta Constitutiva y Estatuto Sociales de la sociedad mercantil Automotriz SUPER MARIO BROS, C.A., de fecha 09 de marzo de 2009; agregada en 07 folios útiles.
Las antes descritas documentales se admiten cuanto ha lugar en Derecho, por no parecer ilegales ni impertinentes salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En lo que respecta a la ratificación de los indicados Contratos de Obra Determinada, el tribunal admite la prueba de conformidad con los artículos 79 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuanto ha lugar en Derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; en este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar al testigo promovido a los efectos de que pueda rendir su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por el tribunal. En consecuencia podrá presentar sin necesidad de notificación, al ciudadano WILLIAM ZAVALA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 16.102.961; de este domicilio. Así se decide.

6.- En relación a la presunta Acta de fecha 19 de mayo de 2010, levantada ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; se observa de las actas procesales del expediente, que la misma no se encuentra agregada a las actas procesales, y por cuanto la sola promoción no reviste ningún valor probatorio, no hay prueba que admitir en este particular. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
El tribunal admite la prueba de informes cuanto ha lugar en Derecho dejando salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar a:
1.- La Cámara de la Construcción del Estado Falcón, ubicada en la calle Comercio, edificio Caja de Agua, Nivel 1, local 04, en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; a los efectos de que informe a este tribunal en un término que no deberá exceder de diez (10) días calendarios después de recibida la solicitud mediante oficio; si el ciudadano JOHNNY ALEXIS GARCIA CUAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.474.854, es Miembro, Contratista, o Sub Contratista perteneciente a esa Cámara de la Construcción.
2.- La Cámara de la Construcción del Estado Falcón, ubicada en la calle Urdaneta, en la sede de la Cámara de Comercio de esta ciudad de Coro del Estado Falcón; a los efectos de que informe a este tribunal en un término que no deberá exceder de diez (10) días calendarios después de recibida la solicitud mediante oficio; si el ciudadano JOHNNY ALEXIS GARCIA CUAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.474.854, es Miembro, Contratista, o Sub Contratista de esa Cámara de la Construcción.
3.- La Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a los efectos de que remita al tribunal, en un término que no deberá exceder de diez (10) días calendarios después de recibida la solicitud mediante oficio; informe donde indique si ante ese Despacho se levantó expediente administrativo, a partir del mes de noviembre del año 2009, relacionado con algún reclamo interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.707.924; contra del ciudadano JOHNNY ALEXIS GARCIA CUAURO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.474.854.
En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito, se libren los oficios correspondientes, dándole estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se admiten las pruebas presentadas y promovidas por el ciudadano JOSE GREGORIO MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.707.924, de este domicilio, representado por la Procuradora de Juicio de los Trabajadores, ARAMELY ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas pertinentes promovidas por el ciudadano JOHNNY ALEXIS GARCIA CUAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.474.854; de este domicilio, representado por el abogado en ejercicio JOHNNY RAMON GALUE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.609.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años, 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABOG. RAMON REVEROL

LA SECRETARIA

ABOG. ROARFELUIBY FRANCO




Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 02 de noviembre de 2011. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA

ABOG. ROARFELUIBY FRANCO