REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiuno de noviembre de dos mil once
201º y 152º

Asunto: IP21-N-2011-000063

PARTE DEMANDANTE: TRANSPORTE Y SERVICIOS FRANKLIN TINOCO y/o TRANSPORTE TINOCO, C.A.,

ABOGADO DE LA ACCIONANTE: ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Fue recibido por este tribunal con fecha 05 de abril de 2011, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS FRANKLIN TINOCO, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, anotada bajo el No. 44, Tomo 4-B, de fecha 18 de mayo de 2006, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754; contra la Providencia Administrativa No. 469-2010, contenida en el expediente administrativo distinguido 020-2010-06-00110, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día 28 de octubre del año 2010; estando dentro del lapso legal el tribunal se pronunció sobre la admisión, y se declaró competente para conocer del indicado Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, en aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA
A este respecto es importante hacer ciertos comentarios normativos sobre la competencia. Se entiende por competencia, el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional específico. En el caso sub lite, el tribunal competente debe ser el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza Contencioso Administrativa, determinado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 16 de junio de 2010, en armonía con el criterio jurisprudencial con carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010.

En este orden de ideas, para el autor patrio Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, la competencia es “…la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares…” Con respecto a la jurisdicción, sostiene que “… es una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial…” Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la competencia “…es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio...”

De lo anterior se colige que la jurisdicción es una potestad pública, genérica, que detenta todo Tribunal; y la competencia es un poder especifico para intervenir en determinados asuntos sometidos a su consideración, la cual puede ser en razón de la materia, del territorio y en razón de la cuantía. En palabras análogas ha sido definida la competencia por el maestro CARNELUTTI, resultando la misma en cuanto a la materia, al valor de la demanda y por el territorio.

En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia.

La Doctrina Tradicional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en determinar que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables; es por ello que la incompetencia que se derive por tales presupuestos es declarable de oficio en cualquier estado y grado de la causa, a diferencia de la incompetencia por el territorio que no detenta tal carácter.

Ahora bien, tal como se estableció en la admisión del recurso, en materia contencioso administrativa la competencia tiene su fundamento legal en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, la cual fue reimpresa por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; y en los lineamientos determinados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante publicada de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la empresa Central La Pastora, C.A.; que estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse -como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional- a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, específicamente a los de Juicio, ya que por su objeto y naturaleza son los que tienen la fase de juzgamiento, tal como lo dispuso la sentencia No. 57, de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, advierte quien decide una vez que han sido revisadas nuevamente las actas procesales del expediente, que el indicado Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares intentado contra la Providencia Administrativa No. 469-2010, contenida en el expediente distinguido con el No. 020-2010-06-00110; si bien es cierto que fue dictado por la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, la misma se revela o va dirigida es, a impugnar la Propuesta de Sanción declarada con lugar a la empresa TRANSPORTE TINOCO, C.A., que le impuso una multa por la cantidad de Bs. 82.479,37, y no a la inamovilidad con ocasión de una relación laboral.

Por otro lado se observa que en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció una excepción a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de esa jurisdicción, delegando la actividad de las acciones de nulidad que se ejerzan contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, a los Tribunales Laborales.
La situación fáctica contenida en la norma in commento, fue esclarecida por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la citada sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, que precisó:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Negritas y subrayado de quien decide)
Por manera que de lo antes expresado se concluye que, sólo son competentes para conocer de los Recursos de Nulidad contra los Acto Administrativo de Efectos Particulares dictados por las Inspectorías del Trabajo, los Tribunales Laborales siempre y cuando la pretensión de nulidad este referida a la materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral.

Bajo la tutela de las anteriores consideraciones, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares interpuesto por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS FRANKLIN TINOCO, C.A., y/o TRANSPORTE TINOCO, C.A., asistida por el profesional del Derecho ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754; contra la Providencia Administrativa No. 469-2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en el expediente distinguido con el No. 020-2010-06-00110, el día 28 de octubre del año 2010; en contra de la Propuesta de Sanción que fue declarada con lugar, lo que persigue es la nulidad de la multa impuesta por el ente administrativo del trabajo, lo cual no se enmarca o encuadra dentro de la esfera de competencia de este Tribunal, tal como prima facie se declaró en forma errónea en la sentencia interlocutoria que fue dictada por este Tribunal en fecha 05 de abril del año 2011, al admitirse la demanda. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial y un elemento para que pueda existir el debido proceso, tal como lo establece la Carta Magna en su artículo 49, numeral 4, al consagrar que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley. Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural el conocimiento de una causa, y la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público que deben ser corregidas por el juez, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, tal como se hace en esta oportunidad. Así se establece
En virtud de lo antes expuesto, quien decide en el deber de acoger la doctrina de casación, y en virtud de que la aludida Providencia Administrativa No. 469-2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo, no esta referida a la materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, sino a la nulidad de una multa impuesta por el ente administrativo del trabajo; declara su incompetencia para seguir conociendo del presente asunto, y declina su competencia en el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Así se decide.

DECISION DE ESTADO

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: DECLINA la competencia para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 469-2010, contenida en el expediente distinguido 020-2010-06-00110, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día 28 de octubre del año 2010; en contra de la Propuesta de Sanción declarada con lugar a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS FRANKLIN TINOCO, C.A., y/o TRANSPORTE TINOCO, C.A. SEGUNDO: Se ordena remitir en forma inmediata el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral, libre el oficio dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. REMITASE.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL



LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA




Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21 de noviembre de 2011. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA