REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, nueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: IP21-O-2011-000017
QUERELLANTE: GLORIA JOSEFINA PAEZ DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.519.163.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754.
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA DEL SINDICATO REGIONAL SECTORIAL DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (SIRTRA SALUD- FALCON).
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLADA: RAUL DOVALE PRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.699
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA DEFINITIVA
Fue recibida esta solicitud de Amparo Constitucional de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro, en fecha 17 de octubre de 2011; se le asignó a los efectos de su archivo las siglas alfanuméricas IP21-O-2011-000017; se le dio entrada en esa misma fecha por este Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede constitucional.
El tribunal procedió al análisis de las actas procesales del expediente contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana GLORIA JOSEFINA PAEZ DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.519.163, domiciliada en Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón; asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754, de este domicilio; contra el TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA DEL SINDICATO REGIONAL SECTORIAL DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (SIRTRA SALUD- FALCON), ubicado en la avenida El Tenis, edificio de Salud Mental (entrando por la Secretaría de Salud), en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón; representado por los ciudadanos ALCIDES PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.610.780; DORLINDA OBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.787958; y DAMELIS WEFFER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.970.158; de este domicilio; a los efectos de su pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso.
Con fecha 19 de octubre de 201, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró Admisible el Recurso de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación del TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA DEL SINDICATO REGIONAL SECTORIAL DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (SIRTRA SALUD- FALCON)), y a los ciudadanos ALCIDES PRIMERA, DORLINDA OBERTO, y DAMELIS WEFFER, ut supra identificados, en su carácter de presuntos agraviantes, para que dieran contestación al recurso de Amparo Constitucional en la Audiencia Oral y Pública, que tendría lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente. Igualmente se ordenó la notificación mediante boleta a la Fiscalia 22 del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional y al Defensor del Pueblo.
En la aludida sentencia interlocutoria, se decretó medida cautelar innominada y se ordenó al TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA DEL SINDICATO REGIONAL SECTORIAL DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (SIRTRA SALUD-FALCON), la reincorporación inmediata de la ciudadana GLORIA JOSEFINA PAEZ DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.519.163, a su cargo como SECRETARIA GENERAL DEL SINDICATO REGIONAL SECTORIAL DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (SIRTRA SALUD- FALCON). Se advirtió que la reincorporación ordenada era de ejecución inmediata, hasta tanto se cumpliera todo el trámite de la acción interpuesta ante este órgano jurisdiccional y se llegara a la decisión que en tal sentido seria proferida de forma definitiva.
I
DE LA COMPETENCIA
Tal cual como quedó establecido en la sentencia interlocutoria que declaró la admisibilidad del Recurso de Amparo, el tribunal competente de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera general es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del Derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo; y de manera particular son competentes para conocer de la acción de amparo laboral sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo según prevé el artículo 193 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró competente para conocer del Recurso de Amparo intentado, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, al haberse denunciado en esta ciudad la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral, ello congruente con la jurisprudencia de la materia y en concordancia con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual se desprende que en caso que un miembro de una organización sindical fuere excluido de la misma, podrá recurrir ante un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo para defenderse de la decisión, por ser el Derecho de sindicalización por su naturaleza, un Derecho afín con la materia laboral, ratificándose de este modo la competencia afirmada al momento en el cual se admitió el Recurso de Amparo Constitucional sub examine. Así se establece.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
De lo denunciado por la parte querellante en su escrito y de lo expuesto durante la audiencia constitucional:
1.- Que en fecha 19 de octubre del año 2010, fue electa de manera uninominal al cargo de SECRETARIA GENERAL, en el SINDICATO REGIONAL SECTORIAL DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, el cual se abrevia con las siglas (SIRTRA SALUD- FALCON), funciones que venia desempeñando normalmente.
2.- Que en fecha 17 de agosto de 2011, fue informada mediante oficio No. P-0001, de fecha 12 de agosto del año 2011, que por decisión unánime del Comité Ejecutivo del Sindicato Regional Sectorial Sirtra Salud Falcón, miembros de la Contraloría Interna, miembros del Tribunal de Ética y Disciplina, y algunos miembros Secretarios Generales de la Organización, había sido pasada al Tribunal de Ética y Disciplina, según oficio No. 400, de fecha 09 de agosto de 2011; por supuestamente haber incurrido en la violación de los Estatutos, sin explicarle los hechos o razones de tales faltas. Que en fecha 18 de agosto de 2011, se le solicitó que compareciera a una reunión en la oficina de Sirtra Salud Falcón, a la cual compareció; aduce que de manera verbal y sin que se levantara ninguna acta al efecto, expuso sus puntos de vista sobre la forma ilegal que estaban procediendo, sin que dicho tribunal se pronunciara sobre lo sucedido
3.-. Que el día 23 de agosto fue convocada nuevamente mediante oficio No. P-00003, a una reunión para el día 30 de agosto de 2011, pero que esa vez acudirían las personas que solicitaron su inhabilitación. Que el oficio de notificación tenia una nota a pie de página que dice:”Nota de no asistir a dicha reunión quedará sin efecto el proceso.” Que llegada la oportunidad acudió a la reunión y la otra parte no acudió, por tal razón dio por terminado el supuesto procedimiento en consideración a la referida nota del oficio.
4.- Que el día 30 de agosto de 2011, mediante oficio No. 0006, de esa misma fecha, le hizo entrega el Tribunal de Ética y Disciplina, el Acta de Sentencia, mediante la cual acuerdan su inhabilitación por dos (02) años a su cargo como Secretaria General del Sindicato de Sirtra Salud Falcón.
5.- Que conforme al Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, correspondiente al Comité Ejecutivo Regional, de fecha 19 de octubre del año 2010, el Tribunal de Ética y Disciplina quedó conformado, entre otros miembros, por los ciudadanos Alcides Primera y Dorlinda Oberto; sin embargo la ciudadana Damelis Weffer, titular de la cédula de identidad No.10.970.158, quien con el carácter de miembro suscribe la notificación No. 0006, y el acta de fecha 30 de agosto de 2011, mediante la cual le informan de la medida de suspensión adoptada por dicho tribunal, sin ser ella miembro ni formar parte del aludido tribunal de Ética y Disciplina.
6.- Aduce que el Tribunal de Ética y Disciplina, conforme al artículo 87 de los Estatutos, debe dictar normas para su funcionamiento y normas de procedimientos disciplinarios, para poder llevar a cabo sus objetivos, los cuales deben ser aprobados por la Asamblea General de Trabajadores; normas de funcionamiento y de procedimientos que hasta la fecha no han sido dictadas.
7.- Afirma que el Tribunal de Ética y Disciplina, conforme al artículo 84 de los Estatutos, se constituirá con la mayoría de sus miembros y las decisiones se tomarán en base a la mayoría de sus integrantes, según lo establece el artículo 83 de sus Estatutos, el cual estará integrado por cinco miembros principales y cinco suplentes. Dice que no obstante, para adoptar la medida de suspensión en su contra, se constituyó con solo dos de sus miembros ya que uno de los supuestos miembros firmantes (Damelis Weffer, titular de la cédula de identidad No.10.970.158), no pertenece al Tribunal de Ética y Disciplina, sino que es miembro principal de la Contraloría Regional Sindical, usurpando de esa manera funciones y por consiguiente viciando de nulidad absoluta todas sus decisiones.
8.- Sostiene que la medida de suspensión adoptada por el tribunal en cuestión en su contra, fue dictada con prescindencia total de un procedimiento formal que le garantice el Debido Proceso, y entre los supuestos de esta garantía el Derecho a la Defensa. Que en ningún momento se le ha notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario; no se le han impuesto cargos; no ha tenido acceso a las supuestas pruebas; no se le indica la posibilidad ni ante quien puede recurrir; por lo tanto, tal medida de suspensión ha sido dictada en absoluta violación a su Derecho a la Defensa, y en general a casi todos los supuestos que proclama la garantía constitucional al Debido Proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
9.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra todo hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquier garantía o derecho amparado por dicha ley. Que no existe en nuestro ordenamiento jurídico otro medio procesal breve, sumario y eficaz para el restablecimiento de sus Derechos y las Garantías violentadas, y mucho menos en los Estatutos internos de la organización, ya que no han sido dictados.
Requirió con fundamento a lo anteriormente expuesto, se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra el TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA DEL SINDICATO REGIONAL SECTORIAL DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (SIRTRA SALUD- FALCON), para que cese en su conducta lesiva y la restituya en sus funciones. Solicita además la condenatoria en costas de la parte querellada.
De lo planteado por la parte querellada en el escrito presentado y de lo expuesto en la audiencia constitucional:
Solicitó al tribunal como punto previo, que se declare inadmisible la Acción de Amparo, ya que la Junta Directiva del Sindicato había decidido acatar la medida decretada por el tribunal, y con ello restablecer los Derechos y Garantías, de conformidad con lo establecido en las causales de inadmisibilidad del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pretendiendo notificarla de lo decidido durante el desarrollo de la audiencia constitucional. Luego manifestó:
1.- Que es cierto que el 19 de octubre de 2010, la ciudadana GLORIA JOSEFINA PAEZ DE BOLIVAR, fue electa al cargo de SECRETARIA GENERAL, en el SINDICATO REGIONAL SECTORIAL DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, (SIRTRA SALUD- FALCON).
2.- Que es cierto que en fecha 17 de agosto de 2011, el Sindicato Regional Sectorial Sirtra Salud Falcón, notificó a la querellante mediante oficio P-0001, de fecha 12 de agosto de 2011, que fue pasada al Tribunal de Ética y Disciplina, según oficio No. 400, de fecha 09 de agosto de 2011; por haber incurrido en la violación de los Estatutos, hechos que se consideran como traición, lesionando el prestigio, la imagen y el buen nombre del movimiento sindical, lo que los obligó entre otras cosas, a tomar el control de la oficina, y le cambiaron las cerraduras a las puertas de la misma.
3.- Que es cierto que en fecha 23 de agosto de 2011, los miembros de COMITÉ EJECUTIVO REGIONAL del SINDICATO REGIONAL SECTORIAL DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, (SIRTRA SALUD- FALCON), dirigieron oficio sin número al Tribunal de Ética y Disciplina, mediante el cual se ratifica el oficio No. P-400, de fecha 9 de agosto de 2011, para solicitar la instalación de dicho tribunal, la suspensión temporal del cargo sindical, y la expulsión de la Secretaria General.
4.- Que el día 25 de agosto de 2011, el ciudadano OSWALDO RIVAS, quien hasta esta fecha ejerció el cargo de Presidente del Tribunal de Ética y Disciplina, del SINDICATO REGIONAL SECTORIAL DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, (SIRTRA SALUD- FALCON), renunció al cargo, lo que motivó a llamar a sus miembros a una nueva reunión para integrar a los suplentes y nombrar el nuevo Presidente, fijando para ello reunión para el 30 de agosto de 2011.
5.- Afirma que el día 30 de agosto de 2011, previa convocatoria se reúnen los miembros del SINDICATO REGIONAL SECTORIAL DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, (SIRTRA SALUD- FALCON), ALCIDES PRIMERA, DORLINDA OBERTO y DAMELIS WEFFER, con ausencia de DOMINGO LOPEZ, MARIA PARTIDAS, y OSWALDO RIVAS, en donde se toma la decisión de inhabilitar a la ciudadana GLORIA PAEZ, por dos años por incurrir en violación al articulo 439 literal B, C, y D, conjuntamente con los Estatutos del sindicato.
6.- Que en fecha 31 de octubre de 2011, previa convocatoria se reunió la comisión con los miembros principales del Tribunal de Ética y Disciplina, para tratar como segundo punto de la agenda, el recurso amparo intentado contra SIRTRA SALUD-FALCON, por la querellante GLORIA JOSEFINA PAEZ DE BOLIVAR, titular de la cedula de identidad No 9.519.163, ya que ciertamente en el caso de DAMELIS WEFFER, existía un error que debían subsanar para garantizar que lo miembros del Tribunal Disciplinario sean los que corresponden por elección de fecha 19 de octubre de 2010, ya que la ciudadana DAMELIS WEFFER, no es miembro del tribunal sino de la Contraloría Interna del Sindicato, lo que deja sin efecto el acto de fecha 30 de agosto de 2011, por no existir la mayoría requerida para tomar la decisión de inhabilitación de la Secretaria General.
7.- Consideran que en ningún momento se le violento el debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana GLORIA JOSEFINA PÁEZ DE BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad No. 9.519.163, Secretaria General del SINDICATO REGIONAL SECTORIAL DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, (SIRTRA SALUD- FALCON), por cuanto la mencionada ciudadana en su debida oportunidad fue notificada del proceso que se le sigue por Tribunal de Ética y Disciplina, a quien se le entrego todos los recaudos y se le dio a conocer los motivos y las causas por las cuales había sido convocada, se escucharon sus alegatos y se le entregó la comunicación No. 2, de fecha 17 de agosto de 2011.
8.- Que mediante Acta de fecha 31 de octubre de 2011, el Tribunal de Ética y Disciplina del SINDICATO REGIONAL SECTORIAL DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, (SIRTRA SALUD- FALCON), subsanó el error cometido por la ciudadana DAMELIS WEFFER, reconociendo que debe quedar sin efecto el acto del 30 de agosto de 2011, donde no existía la mayoría requerida para solicitar la inhabilitación de la Secretaría General GLORIA JOSEFINA PÁEZ DE BOLÍVAR.
9.- Que acatan en forma inmediata la medida innominada dictada por este tribunal, y ordenan la reincorporación de la ciudadana GLORIA JOSEFINA PÁEZ DE BOLÍVAR, a su cargo de SECRETARIA GENERAL.
II
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
1.- Acompaña con su querella copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro, la cual contiene la Inscripción del SINDICATO REGIONAL SECTORIAL DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, (SIRTRA SALUD- FALCON), ante dicho organismo. Igualmente, copias certificadas, contentivas de Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, correspondientes a las elecciones del Comité Ejecutivo Regional, de fecha 19 de octubre de 2010.
Estas copias certificadas no fueron impugnadas ni cuestionadas bajo ninguna forma en Derecho habída por la querellada, de manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el carácter de documento público administrativo. Dan fe de la inscripción del referido Sindicato, y los resultados de las elecciones del Comité Ejecutivo Regional, de fecha 19 de octubre de 2010. No obstante su valor probatorio, estos no son hechos que se encuentran controvertidos. Así se establece.
2.- Acompaña copias simples de los Estatutos del SINDICATO REGIONAL SECTORIAL DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, (SIRTRA SALUD- FALCON). Estas copias simples de los Estatutos no fueron impugnadas por la querellada en ninguna forma en Derecho habída, por lo tanto gozan de valor probatorio, siendo los Estatutos del referido sindicato. Así se decide.
3.- Del original de comunicación dirigida a la ciudadana GLORIA PAEZ, referentes al oficio No. P-0001, de fecha 12 de agosto de 2011; oficio No. P-0003, de fecha 23 de agosto 2011, y oficio No. P-006, de fecha 30 de agosto de 2011; suscritos por los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina.
Las anteriores instrumentales no fueron objetadas en ninguna forma en Derecho habída, por lo tanto poseen valor probatorio, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ellas se demuestra que la querellante fue convocada para una reunión el día 30 de agosto de 2011, a la 10:00 de la mañana; así mismo consta la notificación del Tribunal de Ética y Disciplina, para informarle la decisión unánime tomada de inhabilitación de la querellante. Así se establece.
4.- Del original de Acta de fecha 30 de agosto de 2011, mediante la cual decide el Tribunal de Ética y Disciplina, inhabilitar por dos años, a la ciudadana GLORIA JOSEFINA PÁEZ DE BOLÍVAR, a su cargo de SECRETARIA GENERAL.
Esta prueba no fue impugnada en ninguna forma en Derecho habída, por tanto posee valor probatorio, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ella se evidencia, entre otras cosas, la decisión mediante la cual los ciudadanos ALCIDES PRIMERA, titular de la cédula de identidad No. 8.610.780; DORLINDA OBERTO, titular de la cédula de identidad No. 12.787958; y DAMELIS WEFFER, titular de la cédula de identidad No.10.970.158; como miembros del tribunal, deciden inhabilitar por dos años, a la hoy querellante, ciudadana GLORIA PÁEZ DE BOLÍVAR, a su cargo como SECRETARIA GENERAL. Así se establece.
5.- De la credencial otorgada por el SINDICATO REGIONAL SECTORIAL DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, (SIRTRA SALUD- FALCON). Que acredita a la ciudadana DAMELIS WEFFER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.970.158, como miembro principal de la Contraloría Regional Sindical, para el período 2010-2013.
Esta prueba no fue impugnada en ninguna forma en Derecho habída, por tanto posee valor probatorio, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ella se evidencia la condición de miembro de la indicada ciudadana a la Contraloría Regional Sindical, para el período 2010-2013.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:
1.- Del original de Acta de fecha 31 de octubre de 2011, emanada del Tribunal de Ética y Disciplina del SINDICATO REGIONAL SECTORIAL DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, (SIRTRA SALUD- FALCON). 2.- Del original de Comunicación de fecha 09 de agosto de 2011, dirigida al T.S.U, Oswaldo Rivas, distinguido con oficio No. P-0400. 3.- Del original de Convocatoria dirigida a todos los miembros principales y suplentes de Comité Ejecutivo, y del Tribunal de Ética y Disciplina y de la Contraloría Interna del SINDICATO REGIONAL SECTORIAL DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, (SIRTRA SALUD- FALCON). 3.- Del original de Acta de reunión de fecha 09 de agosto de 2011. 4.- Del original de Comunicación dirigida a la ciudadana GLORIA JOSEFINA PAEZ, distinguido con oficio No. P-0001, de fecha 12 de agosto de 2011, suscrita por el presidente y miembros principales del Sindicato, 4.- Del original de Acta de Reunión de fecha 18 de agosto de 2011, suscrita por el presidente y miembros principales del mencionado sindicato. 5.- Del original de Comunicación dirigida al ciudadano T.S.U. Oswaldo Rivas, de fecha 17 de agosto de 2011, consignadas en tres (03) folios, suscrita por la ciudadana GLORIA PÁEZ. 6.- Del Acta de fecha 23 de junio de 2011. 7.-De la comunicación de fecha 01 de agosto de 2011, distinguida con el oficio No. 0317. 8.- De la comunicación de fecha 04 de agosto de 2011, suscrita por la ciudadana GLORIA PAEZ. 9.- comunicaciones de fecha 23 de agosto de 2011, distinguidas los oficios No. 0002, 0003 y 0004, suscritas por los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina. 10.- De la comunicación de fecha 23 de agosto de 2011, suscrita por los miembros del Comité Ejecutivo Regional. 11.- De las comunicaciones de fecha 30 de agosto de 2011, oficios Nos. 0008, 0009 y 0005, suscritas por los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina. 12.- Del Acta original sentencia, de fecha 30 de agosto de 2011.
Estas documentales no fueron impugnadas bajo ninguna forma en Derecho habída por la parte querellante, de manera que gozan de valor probatorio, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ellas se observan, las comunicaciones giradas entre las partes, tales como convocatoria a la hoy querellante para una reunión el día 30 de agosto de 2011, a la 10:00 de la mañana; la notificación del Tribunal de Ética y Disciplina, para informarle la decisión unánime tomada de inhabilitación de la querellante; los resultados de las elecciones del Comité Ejecutivo Regional, de fecha 19 de octubre de 2010; la decisión mediante la cual los ciudadanos ALCIDES PRIMERA, titular de la cédula de identidad No. 8.610.780; DORLINDA OBERTO, titular de la cédula de identidad No. 12.787958; y DAMELIS WEFFER, titular de la cédula de identidad No.10.970.158; como miembros del tribunal deciden inhabilitar por dos años, a la ciudadana GLORIA PÁEZ DE BOLÍVAR, como SECRETARIA GENERAL; y que mediante Acta de fecha 31 de octubre de 2011, el Tribunal de Ética y Disciplina del SINDICATO REGIONAL SECTORIAL DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, (SIRTRA SALUD- FALCON), trató de subsanar el error cometido por la ciudadana DAMELIS WEFFER, reconociendo que en el tribunal no existía la mayoría requerida para solicitar la inhabilitación de la Secretaría General GLORIA JOSEFINA PÁEZ DE BOLÍVAR. Así se establece
III
MOTIVACIONES DECISORIAS
Es pacifica la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni tampoco sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino que en ella están envueltos valores de orden constitucional, los cuales deben ser amparados en forma inmediata, por cuanto si la inmediatez no existe, la acción debe ser inadmisible, ya que a través de la acción de amparo constitucional, no se deben perseguir tutela de pretensiones de condena, constitutivas o pretensiones mero declarativas.
Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:
“En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”
Cabe destacar que una vez celebrada la Audiencia Constitucional en fecha 02 de noviembre de 2011, se dictó el dispositivo del fallo, con excepción de los fundamentos, razonamientos y otras consideraciones, que serían explanadas en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la sentencia de Amparo, como en efecto se procede en esta oportunidad. En este sentido, y sobre la base de los hechos que soportan la pretensión constitucional, en función de los alegatos y defensas de las partes, es deber de quien decide en un orden razonado, procurar dar respuesta a lo solicitado en sede constitucional.
Así las cosas, de las actas procesales se desprende que efectivamente la ciudadana GLORIA JOSEFINA PAEZ DE BOLIVAR, en fecha 19 de octubre del año 2010, fue electa de manera uninominal al cargo de SECRETARIA GENERAL, en el SINDICATO REGIONAL SECTORIAL DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, (SIRTRA SALUD-FALCON), tal como se observa del Acta de Totalización, Proclamación y Adjudicación que corre inserta a las actas procesales del expediente, del folio 41 al 91.
Igualmente consta que en fecha 17 de agosto de 2011, fue informada mediante oficio No. P-0001, de fecha 12 de agosto del año 2011, la decisión unánime de algunos miembros de la organización, había sido pasada al Tribunal de Ética y Disciplina SINDICATO REGIONAL SECTORIAL DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (SIRTRA SALUD-FALCON); por presuntamente haber incurrido en la violación de los Estatutos. Asimismo se desprende de Acta de fecha 30 de agosto, que el Tribunal de Ética y Disciplina decidió inhabilitar a la ciudadana GLORIA JOSEFINA PAEZ DE BOLIVAR, titular de la cedula de identidad No. 9.519.163, por dos (02) años de su cargo como SECRETARIA GENERAL.
Consta igualmente en los estatutos del SINDICATO REGIONAL SECTORIAL DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, (SIRTRA SALUD- FALCON), que su artículo 83 establece que el Tribunal de Ética y Disciplina, estará conformado por cinco miembros principales y cinco suplentes, y nombrará de su seno un Presidente y un Secretario. Así mismo el artículo 84 prevé, que el Tribunal de Ética y Disciplina se constituirá con la mayoría absoluta de sus miembros y las decisiones se tomaran sobre la base a la mayoría de los miembros asistentes.
Ahora bien, de las actas procesales y lo expuesto en la audiencia constitucional se observa que la parte querellada admite haber cometido un error al momento de tomar la decisión porque ciertamente, la misma fue decidida con un jurado pírrico ya que no tenia la mayoría establecida en sus Estatutos, por cuanto de los tres miembros para el momento de tomar la decisión, uno ocupaba un cargo sin formar parte del tribunal, como es el caso de la ciudadana DAMELIS WEFFER, titular de la cedula de identidad 10.970.158, quien es miembro principal, pero de la Contraloría Regional Sindical, según consta de credencial que corre inserto al folio 98 del expediente. Ya con este hecho, el tribunal de ética inobservó una norma contenida en sus Estatutos, lesionando con ello el Derecho a la defensa de la hoy querellante a ser juzgada por el juez natural, puesto que quien dicto la decisión fue un Tribunal de Ética y Disciplina incompetente para sentenciar, por cuanto no estaban los miembros que indican sus Estatutos, y además uno de ellos no conformaba dicho tribunal, ello en violación de la norma contenida en los artículo 83 y 84 de los Estatutos. Así se decide.
Por otro lado, si bien consta en las actas procesales y de lo expuesto por la querellada de autos, que le realizó la notificación a la ciudadana GLORIA JOSEFINA PAEZ DE BOLIVAR, y que ésta asistió a las reuniones convocadas, no existe ninguna prueba que, habiendo el Tribunal de Ética y Disciplina iniciado la investigación que se le indagaba a la hoy querellada, debía disponer de un de lapso para realizar sus defensas o descargos, así como la oportunidad de promover y evacuar las pruebas que considerara conducentes, es decir, de un proceso constituido por una serie de actos los cuales deben estar concatenados entre sí de una manera lógica, y provistos de ciertas formalidades procesales que le permitan llegar a una conclusión como lo es la sentencia, garantizándole así sus derechos fundamentales, tales como el derecho al debido proceso, a la defensa y a obtener una tutela eficaz y efectiva mediante un proceso debido. Era necesario entonces, haber formado un expediente indicando un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto; por lo que al no cumplir ninguna de estas formalidades, el citado tribunal actuó con abuso de poder y violentó el orden público constitucional de la querellada. Así se decide.
Por manera que, tal como se desprende de las actas procesales y de lo observado durante la Audiencia Constitucional, debe concluir quien decide que, a la querellante ciudadana GLORIA JOSEFINA PAEZ DE BOLIVAR, se le conculcó el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que es evidente la violación de sus Derechos por parte del Tribunal de Ética y Disciplina del SINDICATO REGIONAL SECTORIAL DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, (SIRTRA SALUD- FALCON), toda vez que para el momento de tomar la decisión de inhabilitarla, no se empleo ningún procedimiento mediante el cual pudiera ejercer su derecho a la defensa, por tanto la decisión esta viciada de nulidad absoluta, en consecuencia queda revocada por este tribunal actuando en sede constitucional. Así se decide
Es oportuno aclarar que aun cuando la parte querellada expresó su voluntad de corregir su actividad y restablecerle el Derecho conculcado a la ciudadana GLORIA JOSEFINA PAEZ DE BOLIVAR, cumpliendo con la medida innominada decretada, y restituyéndola al cargo que venia desempeñando de Secretaria General; que tal como lo manifestó la ciudadana Fiscal 22 del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional, abogada SIKIU URDANETA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381; de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedan excluidas en materia constitucional todas las formas de arreglo entre las partes. Comparte igualmente este decisor, la opinión plasmada por la nombrada Fiscal respecto al fondo del asunto. Así se decide.
IV
DECISION DE ESTADO
Este EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en SANTA ANA DE CORO, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana GLORIA JOSEFINA PAEZ DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.519.163, domiciliada en Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón; representada por el abogado en ejercicio ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754, de este domicilio; contra el TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA DEL SINDICATO REGIONAL SECTORIAL DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (SIRTRA SALUD- FALCON), representado por los ciudadanos ALCIDES JAVIER PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.610.780; DORLINDA EMILIA OBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.787958; EDNY GUANIPA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.970.158; y DOMINGO LOPEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.924.070; todos con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, asistidos por el abogado en ejercicio RAUL DOVALE PRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.699, todos con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. En consecuencia, se reestablece la situación jurídica infringida denunciada y se ordena procedan a la reincorporación inmediata de la ciudadana GLORIA JOSEFINA PAEZ DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.519.163, al cargo de SECRETARIA GENERAL DEL SINDICATO REGIONAL SECTORIAL DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (SIRTRA SALUD- FALCON). SEGUNDO: Se Ratifica la medida cautelar dictada por este tribunal en fecha 19 de octubre de 2011. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, acatar el mandamiento de esta decisión so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con el artículo 33 de la ley de la materia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL.
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 09 de noviembre de 2011. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-supra
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA
|