REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, uno de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: IP31-J-2011-000599
El 28 de septiembre de 2.011, los Ciudadanos: NESTOR LUIS FERNANDEZ Y LEILA JOSEFINA ORELLANA DE FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.498.160 y 4.795.643, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 160.537.
Se presentaron por ante este Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 12 de febrero de 1982, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
De esa unión procrearon tres (03) hijos que lleva por nombre JENNIFER LEILA, JENNILE JAQUELINE y (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), los dos primeros mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nº V-16.198.719 y V-17.666.979 respectivamente y la tercera menor de edad y titular de la cedula de identidad Nº (Se omite).
Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegaron que específicamente desde el día 16 del mes de junio del año 2001, fue interrumpida la vida conyugal y desde entonces no han hecho vida en común, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 03 de octubre de 2011, fue Admitida la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos NESTOR LUIS FERNANDEZ Y LEILA JOSEFINA ORELLANA DE FERNANDEZ, anteriormente identificados, contraído en fecha 12 de febrero de 1982, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón; la cual corre inserta bajo el acta Nº 14 del libro de registro civil de matrimonios.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem.
En lo que respecta a los hermanos (Se omite), ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y en cuanto a la Custodia del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), la ejercerá la madre, ciudadana LEILA JOSEFINA ORELLANA DE FERNANDEZ, tal y como lo ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen a favor del padre, ciudadano NESTOR LUIS FERNANDEZ, de la siguiente manera: 1.- Podrá previo aviso a la madre, visitar y en consecuencia, llevar a pasear a su menor hijo, siempre y cuando esto no entorpezca o interfiera con las actividades escolares y extra cátedras del adolescente, en un horario amplio de visitas, es decir, a cualquier hora de Lunes a Domingo y en los casos de fines de semana largo el menor podrá opinar con cual de sus padres quieren estar, y así mismo el ciudadano Néstor Fernández, se obliga a llevarlo a su residencia y entregarlo a su madre en la siguiente dirección: Urbanización Manaure, calle Santa Barbara, casa Nº 545, Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón. 2.- Ninguno de los padres podrá llevar fuera de la Jurisdicción del Estado Falcón al adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), sin la autorización escrita del padre o de la madre según sea el caso. 3.- Así mismo, hemos convenido de mutuo acuerdo que serán alternativos y proporcionales los días de vacaciones como carnavales, semana santa, vacaciones escolares, vacaciones decembrinas, días de asuetos ordinarios y extraordinarios, alternándose anualmente conforme a la voluntad del adolescente. 4.- Los días de la madre y el cumpleaños de la misma el adolescente estará junto a su madre y así mismo el día del Padre y el cumpleaños del mismo, el adolescente estará junto a su padre. 5.- Los días de cumpleaños del prenombrado adolescente deberán ser compartidos mediodía con cada uno de sus padres, quienes se pondrán de acuerdo previamente respecto a los horarios. 6.- Queda expresamente convenido entre los padres, que para todo lo relacionado con el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, aquí fijado privará entre ellos, el mayor respeto, compresión y armonía, tomando siempre en cuenta el bienestar y la opinión del adolescente, como su perfecto desarrollo. El padre se compromete a buscar al adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) en la residencia de la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre, ciudadano NESTOR LUIS FERNANDEZ, 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; el padre y la madre respecto a su hijo que no ha alcanzado la mayoridad, fijan una obligación de manutención, la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CON 00/100 (Bs. 700,00) mensuales. Igualmente el padre y la madre se obligan a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) todos los gastos relacionados con: mensualidades y matricula escolares, útiles escolares, transporte, uniformes, ropa, calzado, consultas y exámenes médicos, medicinas, gastos decembrinos, recreación y deporte requeridos por el adolescente. Dicha cantidad fijada será aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación arrojado por el Banco Central de Venezuela o por el mutuo acuerdo entre las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
DRA. JENNY RODRIGUEZ LAMON
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MORENO
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