REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, uno de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: IP31-J-2011-000659

El 14 de julio de 2.009, los ciudadanos presentada por los ciudadanos: CAROLINA DEL VALLE GUANIPA BERMUDEZ Y FRANKLYN VIDAL DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.802.187 y V-12.755.269, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada: AURISMELYS DEL VALLE PADILLA AMARISTA, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 76.777.

PARTE MOTIVA

Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de octubre del año 2000, por ante la Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón; de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombre: (Se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan cinco (05) años y que están separados de hecho, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud,
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: CAROLINA DEL VALLE GUANIPA BERMUDEZ Y FRANKLYN VIDAL DELGADO, anteriormente identificados, contraído en fecha 24 de octubre del año 2000, por ante la Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual corre inserta bajo el acta Nº 348 del Libro de Registro de Matrimonios. Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelta el Matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla

De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En lo que respecta a los hermanos: (Se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), ambos padres ejercerán la Patria Potestad. Y la Responsabilidad de Crianza y En cuanto a la Custodia la ejercerán su madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano: FRANKLYN VIDAL DELGADO, aportara la cantidad de bolívares ochocientos con 00/100 céntimos (Bs. 800,00) los primeros cinco días del mes, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria que será aperturada a nombre de los hermanos: (Se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), los gastos de medicina, útiles escolares y vestido, serán compartidos entre el padre y la madre. Ambos cónyuges están de acuerdo que la cantidad de dinero establecida en este particular será aumentada anualmente automáticamente cada vez que se incrementen los ingresos del padre, decretado por Ejecutivo Nacional.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha convenido un régimen que no entorpezca el buen desarrollo, las horas de estudio de los hermanos. Se establece los siguientes términos:
Días de semana:
Los padres acuerdan que el padre mantendrá un contacto directo con sus hijos, ya sea personalmente o por vía telefónica de manera frecuente en horarios que no interfiera con sus estudios y descanso.

Vacaciones escolares:
Compartirán las vacaciones escolares con su padre por el periodo de un mes, desde el 17 de julio al 17 de agosto, ambos días inclusive.
Época decembrina:
Los progenitores compartirán con igualdad de condiciones con sus hijos y las respectivas familias, la cantidad de días de descanso vacacional que le otorguen en sus colegios, en virtud de estas festividades. Compartiendo con sus padres, cada una de estas fechas de manera intercalada es decir un año compartirán 24 y 25 con el padre y el 31, 01 y días reyes con la madre; y el año que viene viceversa. Comenzando este año, el primer periodo de días de vacaciones decembrina con el padre.
Descanso de carnaval y semana santa:
Desde el día viernes con el padre y lunes y martes con la madre para el carnaval. La semana santa será alternada cada año, comenzando el próximo año con el padre.
Día del niño:
Será alternado cada año, comenzando el próximo año con el padre.
Día de la madre y del padre:
Compartirá con el progenitor a quien le corresponda celebrar su día.
Cumpleaños de los hermanos:
Serán alternados cada año, comenzando el próximo año con el padre, salvo que coincida con día escolar caso en el cual el día de compartir con el progenitor será el fin de semana.
Cumpleaños de la madre y del padre:
Este día lo pasara con el progenitor a quien le corresponda celebrar su día de su cumpleaños, comenzando el próximo año con el padre, salvo que coincida con día escolar caso en el cual el día de compartir con el progenitor será el fin de semana.

Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Al primer (01) día del mes de noviembre del año Dos Mil once (2011).


ABG. JENNY RODRIGUEZ LAMON

JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MORENO ATACHO

En la misma fecha, siendo las 2:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.


SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MORENO ATACHO