ASUNTO: IP31-J-2011-000602


PARTE NARRATIVA
El 29 de septiembre de 2.011, los ciudadanos CARLOS ANTONIO PADILLA ARIAS y YULISMAR COROMOTO BRAVO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.769.604 y 14.801.592, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada BLANCA HURTADO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.214.

PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 26 de agosto del año 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón; De esa unión procrearon un (01) hijo de nombre (se omite identidad). Solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan cinco (05) años y que están separados de hecho, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos CARLOS ANTONIO PADILLA ARIAS y YULISMAR COROMOTO BRAVO, anteriormente identificados, contraído en 26 de agosto del año 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual corre inserta bajo el acta Nº 338 del Libro de Registro de Matrimonios. Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el Matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En lo que respecta al niño (seomite identidad) ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y En cuanto a la Custodia del mencionado niño la ejercerá la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir:
En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre, ciudadano CARLOS ANTONIO PADILLA ARIAS, de conformidad con el artículo 367, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se compromete a suministrar la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS con 00/100 (Bs. 400,00), mensual, por concepto de Obligación de Manutención, en todo lo que requiera para su desarrollo integral, así como también aportara para los gastos médicos, útiles y uniformes escolares, regalos y vestimenta en las fechas decembrinas, vacaciones, entre otros, además, aportara una cuota especial en el mes de agosto para el disfrute de vacaciones escolares por la cantidad de Bolívares Un Mil con 00/100 (Bs. 1.000,00); igualmente, suministrara una cuota especial por la cantidad de Bolívares Dos Mil con 00/100 (Bs. 2.000,00) en el mes de Diciembre para la compra de vestimenta, zapatos y regalos para el beneficio de su menor hijo.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo de manera amplia; podrá convivir con su menor hijo los fines de semana en paseos, en el día del niño, en el día del padre, en vacaciones, en cumpleaños, fiestas decembrinas y días festivos nacionales. Así como también toman en consideración la mas conveniente para el bienestar de su menor hijo, antes mencionado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. A los siete (07) día del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2011).