ASUNTO: IP31-J-2011-000662
PARTE NARRATIVA
El 25 de octubre de 2.011, los ciudadanos: ELSY ANTONIO MOLINA MANAURE y CLAUDIA INES ITURBE ARIAS titulares de las cédulas de identidad Nº. V-14.075.810 y V-17.136.801, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio PATRICIA CENTENO VALLES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.231.
PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de junio del año 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón; De esa unión procrearon dos (02) hijos , Solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan cinco (05) años y que están separados de hecho, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: ELSY ANTONIO MOLINA MANAURE y CLAUDIA INES ITURBE ARIAS, anteriormente identificados, contraído en fecha 05 de junio del año 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón; la cual corre inserta bajo el acta Nº 160, del Libro de Registro de Matrimonios. Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelta el Matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre los niños , será compartida por ambos Padres. En cuanto a la Custodia la ejercerá su Madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se obligara a suministrarle a los menores antes identificados, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00) mensuales, reajustables según la tasa de porcentaje legal, de igual forma establecemos que los gastos médicos, recreacionales, hospitalarios, odontológicos, escolares, transporte, ropa y juguetes de fin de año, entre otros serán adicionales a la obligación de manutención aquí pactada.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto siempre y cuando tales visitas no entorpezcan sus horas de clases, deportivas, culturales o conexas con su formación educativa. En este mismo acto acordamos que los menores poseen la facultad de elegir si desean que dichas visita se haga efectiva, si fuere el caso y los menores expresasen su voluntad de no querer hacer uso del derecho de visita en cualquier oportunidad no pueden ser inducidos en forma manipulativa, ni de forma obligada.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose al Secretarío de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).
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