PARTE NARRATIVA
El 05 de agosto de 2.011, los ciudadanos: OSLANDO ANTONIO MAIZ REYES y KARINA JOSEFINA LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-12.789.546 y V-12.790.679, respectivamente, en presencia de la Coordinadora de Secretarios y Asistentes abogada en ejercicio Sonia López Carballo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.586.486.
PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de diciembre del año 1997, por ante el Registro Civil de Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón; De esa unión procrearon dos (02) hijas de nombre: (se omite), Solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan cinco (05) años y que están separados de hecho, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: OSLANDO ANTONIO MAIZ REYES y KARINA JOSEFINA LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-12.789.546 y V-12.790.679, respectivamente, anteriormente identificados, contraído en fecha 26 de diciembre del año 1997, por ante el Registro Civil de Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón; la cual corre inserta bajo el acta Nº 382, del Libro de Registro de Matrimonios. Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelta el Matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre las niñas (se omite nombre), será compartida por ambos Padres. En cuanto a la Custodia la ejercerá su Madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a suministrar a la madre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales por adelantado, cantidad esta la cual será incrementada anualmente de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, Asimismo, se establecen dos cuotas extraordinarias de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada una, para el mes de diciembre y para el mes de agosto con el fin de cubrir gastos de navidad y gastos propios del periodos escolar cuando la adolescente y la niña comiencen sus estudios, por ultimo el padre se compromete a sufragar en lo referente a gastos médicos y de hospitalización, cuando sea requeridos, un cincuenta por ciento (50%).
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar similar al mantenido durante la separación de hecho, esto es, el padre podrá visitar a sus hijas, respetando sus horas de estudios, en cuanto a los periodos vacacionales tales como carnavales, semana santa, vacaciones estudiantiles de agosto y fechas decembrinas de navidad y fin de año se establecerá previo acuerdo entre las partes con quien la adolescente y la niñas compartirá las mismas, el día del padre con su padre y el día de la madre con la madre.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaría de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).
DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO
En la misma fecha, siendo las 12:40 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO
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