REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, once de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : IP31-V-2010-000196
DEMANDANTE: Sofía Eugenia Martínez Bergonje, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.: V.-16.198.160, domiciliada en la calle 7A, casa #7-1, Urbanización Zarabon, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón.
DEMANDADO: José Agustín Petit Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: 16.438.104, domiciliado en el sector Antiguo Aeropuerto, Urbanización Ramón Ruíz Polanco, calle 2, casa #BC-28, Punto Fijo, municipio Carirubana, estado Falcón.
NIÑA:
MOTIVO: Impugnación de Paternidad.
Se inicia el presente procedimiento, mediante la presentación en fecha 10 de agosto de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de escrito libelar contentivo de demanda de impugnación de paternidad, incoada por la ciudadana Sofía Eugenia Martínez Bergonje, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.: V.-16.198.160, domiciliada en la calle 7A, casa #7-1, Urbanización Zarabón, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón, debidamente asistida jurídicamente por el abogado Juan Antonio Páez Zavala, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº.: 75.957, en contra del ciudadano José Agustín Petit Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: 16.438.104, domiciliado en el sector Antiguo Aeropuerto, Urbanización Ramón Ruíz Polanco, calle 2, casa #BC-28, Punto Fijo, municipio Carirubana, estado Falcón.
Expone la demandante que: En fecha 29 de junio de 2005, en la Policlínica de Especialidades de la ciudad de Punto Fijo, Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, estado Falcón, nació la niña (SE OMITE NOMBRE), quien es su hija, siendo presentada por ella en calidad de ciudadana soltera por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, el día 03 de agosto de 2005. Señala además que: Desde la fecha de su estado de gravidez hasta la actualidad ha vivido con sus padres en el Urbanización Zarabon, calle 7-A, casa # 7-1, Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón, teniendo cuidado, manutención educación y todo lo concerniente al ejercicio de la patria potestad de la niña previsto en el artículo 347 de la LOPNNA, por cuanto en ningún momento se hizo presente la figura paterna. Por ello, haciendo uso de las disposiciones del artículo 238 del Código Civil Venezolano vigente, presentó a la niña Camila Antonieta con sus apellidos, es decir, Martínez Bergonje. Continúa indicando que por necesidades de estudio, tuvo que concederle la custodia provisional de su hija a sus abuelos maternos, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial, hecho que posteriormente fue revocado por ante el Tribuna, a solicitud de las personas encargadas de la custodia en común acuerdo con su persona, por haber resuelto sus problemas de tiempo para su atención, por lo que en los actuales momentos desempeña plena y satisfactoriamente los deberes inherentes a la patria potestad y responsabilidad de crianza de su pequeña hija. Manifestando, que en reciente oportunidad, fue citada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana, a solicitud del ciudadano José Agustín Petit, antes identificado, para tratar asunto concerniente con la paternidad de la niña Camila Antonieta, pero no es menos cierto que en ningún momento reconoció por ante esa institución que el ciudadano José Agustín Petit fuere el padre biológico de su hija, por lo tanto, mal puede afirmar la Consejera de Protección María Magdala Martínez, firmante por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana, de la comunicación de fecha 04 de marzo de 2010 dirigida al Registrador Civil, afirmar que el referido ciudadano es el padre de su hija, por cuanto estos hechos no aparecen reflejados en ningún documento donde aparezca su firma avalando tal información. Posteriormente, en fecha 04 de marzo de 2010, según acta Nº.: 211-2010, se procede a hacer un reconocimiento voluntario por parte del ciudadano José Agustín Petit Ramírez, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, que según expresión del ciudadano Registrador lo hizo atendiendo a comunicación emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana, tal y como lo señalan en respuesta a un planteamiento formulado por ella en fecha 29 de abril de 2010. En virtud de lo anteriormente expuesto, procede la precitada demandante a solicitar, que en base a los hechos narrados y los fundamentos de derecho expuestos y de los documentos públicos y solicitudes formuladas por ante el ciudadano Registrador Municipal, sea declarado nulo el procedimiento a través del cual se realizó el reconocimiento voluntario por ser contrario al interés de la niña y, porque además no existe prueba fehaciente que demuestre la paternidad alegada por el señor José Agustín Petit y, siendo que ella, en su carácter de madre biológica de la niña Camila Antonieta no tiene certeza de que quien hizo el reconocimiento sea el padre biológico de su hija, por no haberse practicado prueba alguna que así lo confirme y haberse hecho un reconocimiento sobre un hecho atribuible a su persona, interpone la impugnación de la filiación paterna otorgada mediante el acto de reconocimiento voluntario.
En fecha 11 de agosto de 2010, es admitida la pretensión, ordenándose la notificación del ciudadano José Agustín Petit Ramírez en su condición de demandado y de la Representación Fiscal en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se designa a la Abogada Josmira Mosquera, en su condición de Defensora Pública, como asistente judicial del ciudadano José Agustín Petit, en su carácter de demandado de autos, previa solicitud efectuada por éste.
En fecha 11 de octubre de 2011, la Abogada Josmira Mosquera, en su condición de asistente jurídico del ciudadano José Agustín Petit, presentó escrito de contestación al fondo de la pretensión, expresando que es cierto y por lo tanto conviene en ello, que la ciudadana Sofia Eugenia Martínez Bergonje procreó una niña de nombre Camila Antonieta Martínez Bergonje, en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil cinco (2005), tal como se evidencia en partida de nacimiento incoada en el escrito libelar por la referida ciudadana, de igual manera es cierto y por lo tanto conviene en ello, que la niña, fue presentada por su progenitora, Sofía Eugenia Martínez Bergonje, en calidad de ciudadana soltera, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, el día tres (03) de agosto del año dos mil cinco (2005). Manifiesta de igual forma, que niega, rechaza y contradice lo expresado por la ciudadana Sofía Eugenia Martínez Bergonje en su escrito libelar, cuando expresa que desde la fecha de su estado de gravidez hasta la actualidad ha vivido con sus padres en la Urbanización Zarabon, calle 7-A. casa Nº. 7-1, Parroquia Punta Cardón del Municipio Csrirubana, estado Falcón, negando, contradiciendo que no se haya hecho presente como figura paterna en ningún momento. Señalando que mantuvo una relación con la ciudadana Sofía Eugenia Martínez Bergonje, de la cual estaban enterados los padres de ella, sin embargo, no se llevaba muy bien con el ciudadano Adolfo Martínez, progenitor de Sofía, ya que el referido padre tenía diferencias con él. Indicando que se conocieron por medio de unos amigos y compañeros en la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE), ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, donde cursaban estudios de pregrado, asegura que estuvieron varios años saliendo como pareja, que hacían planes a futuro y que, como toda pareja, tenían problemas de comunicación, sobre todo por celos de ambas partes, asevera, que vivió en pareja con la ciudadana Sofía Martínez, en la residencia de ésta, ubicada en el sector 18 de octubre, avenida circunvalación 2, casa sin número, vivienda de dos plantas, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, durante casi un año, sin que el papá de ella lo supiera, y que cuando el ciudadano Adolfo Martínez dejaba la ciudad por motivos de viaje, él y Sofía se quedaban en el apartamento del referido ciudadano, indicando, que él también tenía residencia aparte, donde quedarse, pero que mayormente se pasaba todas las semanas con Sofía en la residencia de ésta, ya que era su novia y también compartían en la Universidad, es decir, que siempre andaban juntos, no obstante, con el pasar del tiempo, surgieron problemas entre ellos, con respecto a la desconfianza y a los celos por ambas partes, se fue debilitando la relación de pareja, lo cual fue ocurriendo antes de que ella quedara embarazada. Expone, que pasados tres años de relación, donde comenzaron los problemas por desconfianza, Sofía Martínez lo llamó para concertar una cita y verse en la universidad dónde le pidió que se dieran un tiempo, petición que fue aceptada por él, quien le dijo que si era su decisión, estaba bien, ya que no quería tener a alguien a su lado por la fuerza. Que pasado un tiempo, la ciudadana Sofía lo llama al celular y le dice que quiere hablar con él y que es urgente, cuando se ven, le dijo que estaba embarazada, le entregó la prueba de embarazo y le dijo que él era el papá. Manifestando éste, que al principio no le creyó y le pidió que se calmara y que fueran a una clínica a practicarse otro examen, confesando que incluso propuso la practica de un aborto por sus cortas edades, practicándose un segundo examen que salió nuevamente positivo y ella decidió contarle a su papá y es a partir de allí donde comenzaron todos los problemas, hasta la presente fecha con el señor Adolfo Martínez y con la familia de Sofía, quienes lo acusan de haber tomado la decisión de no formar parte de todo esto, e igualmente le pidieron que se alejara. A pesar de todo esto, él siempre ha intentado acercarse a Sofía Eugenia y a su familia, con el propósito de conocer a su hija, visitarla, compartir con ella y cumplir con sus obligaciones, pero no lo aceptan ni a su familia tampoco, colgándole el teléfono las veces que llamaba para saber de su hija, recibiendo amenazas del padre de Sofía, motivos por lo cuales para evitar conflictos que pudieran afectar a Sofía, debido a su estado de gravidez, a pesar de sentir todavía amor, decidió evitar más enfrentamientos con la familia de Sofía Martínez Bergonje. Por tales motivos buscó ayuda legal de la Fiscal Novena del Ministerio Público para solicitar el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña Camila Petit, quedando desistido el procedimiento debido a su no comparecencia a la audiencia de mediación debido a la imposibilidad que tuvo la Fiscal de contactarlo debido al extravío de su celular, interponiendo posteriormente otra demanda de régimen de convivencia familiar asistido por la Fiscal Noveno del Ministerio Público nuevamente, celebrándose la audiencia de mediación y es allí donde la ciudadana Sofía Martínez le manifiesta que Camila no es su hija y que además ella tiene un juicio de impugnación de paternidad instaurado, decidiendo desistir del referido procedimiento hasta que se resolviera el presente asunto de impugnación de paternidad.
En fecha 25 de octubre de 2010, se realizó audiencia de sustanciación, prolongándose la misma, en espera de resultas de pruebas de informes, así como de la prueba de experticia, relativa a la indagación heredo biológica.
En fecha 10 de octubre de 2011, se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación, dándose por concluida la misma y con ella la audiencia preliminar, ordenándose como consecuencia de ello, la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 11 de octubre de 2011, este Tribunal de Juicio por intermedio del Juez Temporal designado se avoca al conocimiento, y fija la audiencia oral para el día 08 de noviembre de 2011.
En fecha 24 de octubre de 2011, este Juez titular de Juicio se avoca al conocimiento de la causa, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado de forma supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, declarándose sin lugar la pretensión.
En este estado, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
II
MOTIVA:
La base legal en la cual se fundamenta la pretensión, se encuentra en los artículos 78, 24 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se les confiere a los Niños, Niñas y Adolescentes, la condición de sujetos plenos de derecho y además regulan la nulidad de los actos de Poder Público, asimismo, fundamenta sus alegatos en los artículos 197 y 221 del Código Civil, en los cuales se cual establece que la filiación materna resulta del nacimiento y se prueba con el acta de declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre y que el reconocimiento es declarativo de filiación, y que no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quién tenga interés legítimo en ello.
Elementos éstos, sobre los cuales este juzgador realiza el siguiente análisis: las pretensiones sobre la filiación presentan como característica ser indisponibles, es decir, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, ya que el estado de familia es de orden público, y por lo tanto, es sustraído de la libre disponibilidad de los particulares, teniendo el titular de la acción plena facultad para ejercerla o no, pero una vez ejercida, pierde el dominio sobre dicha acción, y por ende, no opera el desistimiento de la pretensión, ni transacción alguna a los fines de su paralización, por prohibición expresa que tiene su base legal en el ya mencionado artículo 221 del Código Civil, el cual establece en forma determinante que el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse.
Por otra parte, los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le establecen a todo Niño, Niña y Adolescentes, los derechos a conocer a sus verdaderos padres, y a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Estos derechos, deben ser tutelados y amparados por el Estado Venezolano por intermedio del sistema de administración de justicia, quién debe buscar la verdad real de la filiación paterna como se indica:
Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos.
El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad....
Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría
Ahora bien, los principios constitucionales antes expresados, son los que deben orientar la acción de este Tribunal, al momento de operar el mecanismo de protección de todo Niño, Niña y Adolescente, y especialmente en esta controversia específica. Corresponde entonces, analizar el caso concreto a la luz de las normas que regulan la materia en cuestión, a fin de dar la solución adecuada a tan delicado asunto, señalando que al respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes pauta el camino normativo para resolver las causas como la presente, en los artículos 8 y 25:
Artículo 8: El Interés Superior de Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (omissis).
Artículo 25: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Como bien se ha señalado, en razón del alegado principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el Estado Venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de ellos, como lo sería la negativa a permitir el contacto directo con sus padres y el de poder llevar sus apellidos, independientemente de cual fuere el estado civil de la madre o el padre como lo establece el articulo 76 Constitucional.
Expresado el marco normativo, se analizan los medios probatorios con que cuenta este juzgador para dictar la totalidad del fallo.
PARTE DEMANDANTE:
MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES:
1. Riela al folio tres (03), partida de nacimiento de la niña (SE OMITE NOMBRE), expedida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana del estado Falcón, la cual constituye un documento público del cual se evidencia y queda comprobado, el nacimiento de la niña en fecha 29 de junio de 2005, así como su filiación materna con la ciudadana Sofía Eugenia Martínez Bergonje.
2. Riela en los folios cuatro (04) y cinco (05) comunicación dirigida a la ciudadana Sofia Eugenia Martínez, de fecha 29 de abril de 2010, el cual constituye un documento administrativo con presunción de certeza, evidenciándose la firma del Abogado Oscar Weffer en su condición de Registrador Civil de la Parroquia Carirubana y sello húmedo de dicho Registro Civil, destacándose y quedando comprobada, la recepción del oficio Nº.: CPDNA-040310-657, de fecha 04 de marzo de 2010, por medio del cual, el Consejo de Protección de Derechos de Niños y Adolescentes del Municipio Carirubana, solicitó atención y colaboración para el reconocimiento voluntario de la niña Camila por parte del ciudadano José Agustín Petit.
3. Riela en los folios que van desde el 27 al 32 copias certificadas correspondientes al asunto IP31-S-2008-000205, relativas a una audiencia especial celebrada por el Juez Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito, en la cual se realizó la restitución de la custodia de la niña de los abuelos paternos a su madre biológica, la cual había sido otorgada por motivos de estudio. Del mencionado documento no puede extraerse ningún elemento de convicción pertinente para el mérito de la causa, por lo que, se desecha su valor probatorio.
PRUEBAS DE INFORMES:
1. Riela en los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80), comunicación Nº.: CPDNA Nº.: 051110-1072, remitida por la abogada María de Magdala Martínez en su condición de Consejera de Protección, constituyendo un documento administrativo con presunción de certeza, por medio del cual señala el procedimiento seguido en sede administrativa con respecto a las audiencias conciliatorias celebradas entre las partes con relación a la filiación paterna de la niña. Se desprende y queda comprobado del mencionado documento, que el ciudadano José Agustín Petit, realizó gestiones ante ese órgano para reconocer a su hija. No puede desprenderse del mencionado documento, que la Madre de la Niña, haya aceptado la paternidad, puesto que fuera de la declaración de la Funcionaria, no aparece una declaración expresa suscrita por la ciudadana Sofia Martinez, cuestión por la cual no puede dársele valor probatorio a la afirmación de la Funcionaria actuante en relación al reconocimiento de la paternidad por parte de de la madre.
2. Con respecto a la prueba de informe constituida por información requerida mediante oficio que riela al folio setenta y cuatro (74), al Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana, el juzgador se pronunció en al audiencia de juicio, dejando constancia que no constaban en autos sus resultas, sin embargo, la parte demandante y promovente del medio de prueba, señaló que desistía del referido medio de prueba por considerar que los elementos relativos al procedimiento han quedado demostrado con otros medios, aceptando la contraparte la renuncia de la prueba, motivo por el cual no fue evacuada.
DE LAS PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES:
1. Riela al folio cincuenta y cinco (55) partida de nacimiento Nº. 515, de la niña, expedida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana del estado Falcón, de la cual se desprende el nacimiento de la niña Camila Antonieta, así como el reconocimiento voluntario de filiación paterna efectuado por el ciudadano José Agustín Petit, hecho admitido por ambas partes en el proceso.
2. Riela al folio cincuenta y siete (57) copia de la cédula de identidad del ciudadano José Agustín Petit Ramírez, de la cual se desprende su plena identidad.
3. Riela en los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta nueve (59) prueba de embarazo realizada por ante el laboratorio de diagnóstico BAHSAS, c.a., la cual constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso que conforme a la ley debió ser ratificado en juicio, lo cual no fue posible debido a la no comparecencia del suscribiente, motivo por el cual se desecha el medio de prueba por cuanto no se perfeccionó su ratificación.
4. Riela en los folios cuatro (04) y cinco (05) oficio enviado por el Abogado Oscar Weffer en su condición de Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana a la ciudadana Sofia Eugenia Martínez, el cual se encuentra incorporado al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, desprendiéndose como se indicó, la solicitud de colaboración efectuada por el Consejo de Protección de Derechos del Niño y del Adolescente de Carirubana, al Jefe Civil Registrador para el reconocimiento voluntario del demandado de autos de la niña Camila Antonieta.
5. Riela al folio siete (07) oficio Nº.: CPDNA-040310-657, enviado por la Consejera de Protección María de Magdala Martínez al Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana, el cual se encuentra incorporado al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, y ratificándose su apreciación ya efectuada por el juzgador.
MEDIOS DE PRUEBA TESTIMONIALES:
El ciudadano Ricardo José Gómez Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.437.480, al momento de ofrecer su testimonio expuso: “Conozco a José Agustín desde hace mas de 16 años porque estudiamos juntos, conozco a Sofía Martínez y a la niña que es hija de ellos dos, conozco muchas cosas de su relación por cuanto compartíamos, era una relación normal, con altos y bajos normales a toda relación, en varias oportunidades lo acompañe a llevarle cosas a la niña, lo cual hacía en casa de Sofía, sin embargo muchas veces no nos abrían la puerta o en otra incluso le hacían desplantes”. Evidenciándose de este relato que efectivamente existió una relación entre el ciudadano José Agustín Petit y la ciudadana Sofía Martínez, relación que tuvo ciertos problemas, pero que a pesar de ello perduró por cierto tiempo y por sobre todo, durante la concepción.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
Riela en los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92), resultados de la indagación heredobiológica efectuada a los ciudadanos José Agustín Petit, a la ciudadana Sofía Eugenia Martínez y a la niña , de la cual se desprende en sus conclusiones que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados, por lo tanto, la verosimilitud mínima de paternidad fue de 407806155:1, en consecuencia, la probabilidad de paternidad del ciudadano José Agustín Petit Ramírez, sobre la niña (SE OMITE NOMBRE) es de 99,9999998%, lo cual puede considerarse altísima, medio de prueba científico éste del cual este juzgador extrae que efectivamente el ciudadano José Agustín Petit Ramírez es el padre biológico de la niña Camila Antonieta.
En cuanto a la opinión de la Niña de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que la oportunidad de ser oído constituye un derecho, se procedió a garantizar el referido derecho, indicando la niña Camila Antonieta no querer opinar, motivo por el cual, este juzgador señala que se respetó su decisión, dejando claro que fue garantizado tal derecho.
Ahora bien, señaladas las pruebas, pasa este juzgador a realizar el siguiente análisis: El fundamento legal en la cual se basa la solicitud, esta establecido en el artículo 25 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo que sea contrario a su interés superior, señalando quien acá juzga que las pretensiones relativas a la filiación presentan como característica ser indisponibles, es decir, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, ya que el estado de familia es de orden público, y por lo tanto sustraído de la libre disponibilidad de los particulares. Por otra parte, los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen a los Niños, Niñas y Adolescentes los derechos a conocer a sus verdaderos padres, a ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Estos derechos, deben ser tutelados y amparados por el estado venezolano por intermedio del sistema de administración de justicia, quién debe buscar la verdad real de la filiación paterna en este caso de la niña (SE OMITE NOMBRE). Dentro de este orden de ideas, expuesto el marco legal, es necesario mencionar que a criterio de este juzgador, la prueba de experticia heredo biológica ADN es un medio totalmente concluyente para demostrar la pretensión anunciada en estos procedimientos relativos a la filiación, considerando que el valor de la referida prueba, viene dado por su debida concatenación con los hechos alegados y con los otros medios de pruebas evacuados, evidenciándose en consecuencia, de las conclusiones del informe remitido a este Tribunal por el IVIC que: No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados, por lo tanto, la verosimilitud mínima de paternidad fue de 407806155:1, en consecuencia, la probabilidad de paternidad del ciudadano José Agustín Petit Ramírez, sobre la niña (SE OMITE NOMBRE)es de 99,9999998%, lo cual puede considerarse altísima, medio de prueba científico éste del cual este juzgador extrae que efectivamente el ciudadano José Agustín Petit Ramírez es el padre biológico de la niña Camila Antonieta. En consecuencia, una vez comprobados los resultados de la prueba de ADN, el Juez de Juicio le da pleno valor probatorio, al ser emanada por un funcionario público envestido de autoridad y fe pública, al acatar las formalidades de ley y viene dado por la certeza, veracidad y profesionalismo, dando cumplimiento a los requerimientos de los procedimientos científicos, sanguíneos, químicos y técnicos aceptados por la comunidad científica; por lo que, queda demostrado que el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN PETIT RAMÍREZ, es el progenitor biológico de la niña (SE OMITE NOMBRE)
Ahora bien, una vez efectuado el análisis de la prueba científica correspondiente al la indagación heredo biológica, debe ser concatenado su resultado con la partida de nacimiento donde se evidencia el reconocimiento voluntario efectuado por el ciudadano José Agustín Petit, así como con expuesto por el testigo interrogado, quien fue conteste en el hecho de la existencia de una relación de pareja entre los padres de la niña y de allí su procreación, sin embargo, este juzgador debe realizar forzosamente un análisis con respecto a la pretensión del demandante, ya que expresa en su escrito libelar que el acto mediante el cual fue realizado el reconocimiento voluntario está viciado, debido a que no está dentro de las facultades del Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes ordenar los reconocimientos voluntarios, y que por consiguiente, no debió haber enviado la comunicación ya descrita al Jefe Civil Registrador del Municipio Carirubana, elemento éste que pide sea valorado por este juzgador, quien se pronuncia señalando, que efectivamente la Niña fue presentada voluntariamente por el ciudadano José Agustín Petit, hecho éste que no entra dentro del debate por estar admitido por ambas partes; Sin embargo, existe una comunicación remitida por el Consejo de Protección, suscrita por la Consejera María Martínez, la cual contiene una remisión para la atención, sin observarse de ella orden alguna, sino una remisión del caso, y que comparece el mismo interesado a realizar el reconocimiento voluntario por ante el Registrador Civil. Siendo que el presente procedimiento, no tiene establecido pretensión alguna de sanción al Órgano Administrativo, sino que en todo momento se refiere a la desvirtuación de la filiación paterna, tal y como lo solicita la demandante en el petitorio de su escrito libelar, establece el Tribunal que debe prevalecer la realidad por encima de las formas, y es indiscutible científica y legalmente que el ciudadano José Agustín Petit Ramírez, es el padre biológico de la Niña Y así se decide.
En este estado y, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, debe dejarse claramente establecido que las pretensiones relativas al estado y capacidad de las personas, son de estricto orden público, teniendo su sustento en lo preceptuado dentro de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho, del resultado de la prueba heredo-biológica, donde arrojó en sus conclusiones que el ciudadano José Agustín Petit Ramírez es el padre biológico de la niña, hace evidente que la presente pretensión debe ser declara sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar por improcedente la pretensión de impugnación de paternidad incoada por la ciudadana SOFÍA EUGENIA MARTÍNEZ BERGONJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 16.198.160, asistida por el abogado Juan Antonio Páez Zavala, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº.: 75.957, en contra del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN PETIT RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 16.438.104.
Se condena en costas a la parte demandante.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias que formarán parte de los copiadores de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juez Temporal Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 11 días del mes de noviembre de 2011.
ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
El Secretario,
Abg. Freddys Manuel Romero.
La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 11:50 a.m., del día de hoy, 11 de noviembre de 2.011. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
El Secretario,
Abg. Freddys Manuel Romero
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