REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, dieciocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : IP31-V-2010-000098
DEMANDANTE: Robin Feliciano Sánchez Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 16.124.459, domiciliado en la calle Urdaneta, casa Nº. 1, Las Piedras, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón.
DEMANDADOS: Flor María Rodríguez Guanipa y Jean Carlos Kock, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: 15.980.498, la primera y pasaporte Nº.: E-NG7945352, domiciliada en el callejón cinco de julio, casa S/n, Las Piedras, Punto Fijo, municipio Carirubana, estado Falcón la primera y en Aruba, Antilla Holandesa, el segundo.
NIÑA: (SE OMITE NOMBRE)
MOTIVO: Impugnación de Paternidad.
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento, mediante la presentación en fecha 27 de abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de escrito libelar contentivo de pretensión de impugnación de paternidad, incoada por el ciudadano Robin Feliciano Sánchez Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 16.124.459, domiciliado en la calle Urdaneta, casa Nº. 1, Las Piedras, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, debidamente asistido jurídicamente por la abogada Josmira Mosquera, en su condición de Defensora Pública del estado Falcón, en contra de los ciudadanos Flor María Rodríguez Guanipa y Jean Carlos Kock, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: 15.980.498, la primera y pasaporte Nº.: E-NG7945352, domiciliada en el callejón cinco de julio, casa S/n, Las Piedras, Punto Fijo, municipio Carirubana, estado Falcón la primera y en Aruba, Antilla Holandesa, el segundo.
Expone que: El día 17 de enero de 2003 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Flor María Rodríguez Guanipa, ya identificada, procreando dos hijos, el primero lleva por nombre(SE OMITE NOMBRE), nacido en día 04 de noviembre de 2002, y la niña(SE OMITE NOMBRE), nacida el día 20 de enero del año 2006. Indica, que la ciudadana Flor María Rodríguez Guanipa, decidió presentar a su segunda hija (SE OMITE NOMBRE)con el ciudadano Jean Carlos Jesús Kock, ya identificado, quien está casado con la hermana de la ciudadana Flor Rodríguez, es decir, es su cuñado, alegando que había tenido muchos inconvenientes con su persona para obtener el pasaporte de su hijo mayor, el niño Daniel Josué Sánchez Rodríguez, y que por esa razón tomó tal decisión. Señala, que en razón de lo expuesto, acude ante el tribunal, con la finalidad de impugnar la paternidad que sobre su hija, se atribuye el ciudadano Jean Carlos Jesús Kock.
En fecha 30 de abril de 2010, es admitida la pretensión, ordenándose la notificación de los ciudadanos Flor María Rodríguez Guanipa y Jean Carlos Jesús Kock, en su condición de demandados, así como a la Representación Fiscal en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de junio de 2010, se realizó audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la no contestación al fondo de la demanda por parte de los demandados, produciéndose la sustanciación de los medios aportados por la parte demandante y prolongándose la referida fase, en espera de resultas de la experticia heredo-biológica admitida.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación, prolongándose la fase nuevamente, en virtud de indicar la ciudadana Juez que del informe remitido por el I.V.I.C. con relación a la experticia heredobiológica, se observa que existe una incongruencia en cuanto al informe fenotipo/genotipo, por cuanto en las conclusiones emitidas por el genetista asesor Sergio Arias se menciona al ciudadano Jean Carlos Kock como compareciente a la prueba, situación que crea dudas a la juzgadora, ordenándose remitir oficio al Instituto Venezolana de Investigaciones Científicas para la respectiva aclaratoria de la situación.
En fecha 10 de octubre de 2011, se recibe comunicación Nº.: CJ-1085/2011, proveniente de la consultoría jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, por medio de la cual informan de la existencia de un error material cometido por ellos en la elaboración del informe.
En fecha 18 de octubre de 2011, se celebró prolongación de la Fase de Sustanciación, ordenándose agregar a los autos las resultas emandas del I.V.I.C. y, dándose por concluida dicha fase de Sustanciación y con ella la Audiencia Preliminar, remitiéndose el expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 20 de octubre de 2011, el Juez de Juicio Temporal se avoca al conocimiento, y fija la audiencia oral y pública de juicio para el día 15 de noviembre de 2011.
En fecha 24 de octubre de 2011, se avoca este juzgador al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, declarándose con lugar la pretensión.
En este estado, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
II
MOTIVA:
La base legal en la cual se fundamenta la pretensión, es el artículo 221 del Código Civil, el cual establece que: el reconocimiento es declarativo de filiación, y que no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quién tenga interés legítimo en ello. Elemento éste, sobre el cual este juzgador realiza el siguiente análisis: las pretensiones sobre la filiación presentan como característica ser indisponibles, es decir, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, ya que el estado de familia es de orden público, y por lo tanto, sustraído de la libre disponibilidad de los particulares, y teniendo el titular de la acción plena facultad para ejercerla o no, pero una vez ejercida, pierde el dominio sobre dicha acción, y por ende, no opera el desistimiento de la pretensión, ni transacción alguna a los fines de su paralización, por prohibición expresa que tiene su base legal en el ya mencionado artículo 221 del Código Civil, el cual establece en forma determinante que el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse.
Por otra parte, los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le establecen a todo Niño, Niña y Adolescentes, los derechos a conocer a sus verdaderos padres, y a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Estos derechos, deben ser tutelados y amparados por el Estado Venezolano por intermedio del sistema de administración de justicia, quién debe buscar la verdad real de la filiación paterna como se indica:
Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos.
El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad....”
Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría
Ahora bien, los principios constitucionales antes expresados, son los que deben orientar la acción de este Tribunal, al momento de operar el mecanismo de protección de todo Niño, Niña y Adolescente, y especialmente en esta controversia específica. Corresponde entonces, analizar el caso concreto a la luz de las normas que regulan la materia en cuestión, a fin de dar la solución adecuada a tan delicado asunto, señalando que al respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes pauta el camino normativo para resolver las causas como la presente, en los artículos 8 y 25:
Artículo 8: “El interés superior de Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (omissis). ”
Artículo 25: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Como bien se ha señalado, en razón del alegado principio del interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el Estado Venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de ellos, como lo sería la negativa a permitir el contacto directo con sus padres y el de poder llevar sus apellidos, independientemente de cual fuere el estado civil de la madre o el padre como lo establece el articulo 76 Constitucional.
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuentan este juzgador para dictar la totalidad del fallo, entre los cuales tenemos los siguientes medios aportados:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Riela al folio nueve (09), acta de matrimonio de los ciudadano Robín Feliciano Sánchez Rosales y Flor María Rodríguez Guanipa, expedida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana del estado Falcón, la cual constituye un documento público del cual se evidencia la realización del matrimonio civil celebrado entre los referidos ciudadanos, en fecha 17 de enero de 2003.
2. Riela en el folio diez (10) partida de nacimiento de la niña(SE OMITE NOMBRE), expedida por la Registradora Civil encargada de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, la cual constituye un documento público del cual se desprende la filiación paterna existente con el ciudadano Jean Carlos Kock y la materna con la ciudadana Flor Rodríguez.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA HEREDO BIOLÓGICA:
Riela en los folios que van desde el cuarenta y seis (46) y cuarenta y nueve (49), resultados de la indagación heredobiológica, no obstante, dicho informe fue ampliado posteriormente, previa solicitud del Tribunal de Mediación y Sustanciación, complementándose como consecuencia de ello, con el informe que riela en los folios que van desde el cincuenta y seis (56) al sesenta y uno (61), efectuado a los ciudadanos Robín Feliciano Sánchez Rosales, y a la niña , del cual se desprende en sus conclusiones que no hubo exclusión de paternidad en los doce (12) sistemas fenotípicos, por lo tanto, la verosimilitud mínima de paternidad fue de 2.138.380:1, en consecuencia, la probabilidad de paternidad del ciudadano Robín Feliciano Sánchez Rosales, sobre la niña (SE OMITE NOMBRE) es de 99,999995%, lo cual puede considerarse altísima la probabilidad de que el referido ciudadano sea el padre de la niña. Considerando a tal efecto este juzgador que la presente prueba demuestra a través de la indagación científica la altísima probabilidad de que el ciudadano Robín Sánchez sea el padre biológico de la niña (SE OMITE NOMBRE) y no el ciudadano Jean Carlos Kock como aparece en la partida de nacimiento. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Fue desestimada su evacuación por no haber comparecido ninguno de los testigos propuestos a rendir su testimonio.
En cuanto a la opinión de la Niña de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y garantizando su interés superior, expresó la niña que su papá se llama Rubén, indicando que así le dice, pero que está consciente de que se llama Robin, asimismo indica que conoce a Jean Carlos porque es su tío y que vive en Aruba y de igual forma manifestó que le gustaría llevar el apellido Sánchez de su papá.
Ahora bien, una vez evacuados los medios de pruebas que consta en autos, pasa este juzgador a realizar el siguiente análisis: el fundamento legal en la cual se basa la solicitud esta establecido en el artículo 25 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo que sea contrario a su interés superior, señalando quien acá juzga que las pretensiones relativas a la filiación presentan como característica ser indisponibles, es decir, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, ya que el estado de familia es de orden público, y por lo tanto sustraído de la libre disponibilidad de los particulares, y en que el titular de la pretensión demandante tiene plena facultad para ejercerla o no, pero una vez ejercida, pierde el dominio sobre dicha acción, y por lo tanto no ha lugar en este procedimiento al desistimiento de la pretensión, ni a transacción alguna, tal prohibición tiene su base legal en el artículo 221 del Código Civil, el cual establece en forma determinante que el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse. Por otra parte, los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen a los Niños, Niñas y Adolescentes los derechos a conocer a sus verdaderos padres, a ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Estos derechos, deben ser tutelados y amparados por el estado venezolano por intermedio del sistema de administración de justicia, quién debe buscar la verdad real de la filiación paterna en este caso de la niña. (SE OMITE NOMBRE) Dentro de este orden de ideas, expuesto el marco legal, es necesario mencionar que a criterio de este juzgador, la prueba de experticia heredo biológica ADN es un medio totalmente pertinente y conducente para demostrar la pretensión anunciada en estos procedimientos relativos a la filiación, al punto tal, que el Juez de Mediación y Sustanciación, con el objeto de garantizar derechos de la niña (SE OMITE NOMBRE), tales como el de conocer a su verdadero padre y al interés superior de la niña ordenó de oficio la elaboración de la experticia heredobiológica que fue plenamente evacuada en esta audiencia oral y pública de juicio, señalando a tal efecto el ciudadano Juez de Juicio que el valor de la referida prueba, viene dado por su debida concatenación con los hechos alegados, evidenciándose en consecuencia de las conclusiones del informe remitido a este Tribunal por el IVIC que: No hubo exclusión de paternidad en los doce (12) sistemas fenotípicos, por lo tanto, la verosimilitud mínima de paternidad fue de 2.138.380:1, en consecuencia, la probabilidad de paternidad del ciudadano Robín Feliciano Sánchez Rosales, sobre la niña es de 99,999995%, lo cual puede considerarse altísima. En consecuencia, una vez comprobados los resultados de la prueba de ADN, el Juez de Juicio le da pleno valor probatorio, al ser emanada por un funcionario público envestido de autoridad y fe pública, al acatar las formalidades de ley y viene dado por la certeza, veracidad y profesionalismo, dando cumplimiento a los requerimientos de los procedimientos científicos, sanguíneos, químicos y técnicos aceptados por la comunidad científica, por lo que, queda demostrado que el ciudadano ROBIN FELICIANO SÁNCHEZ ROSALES, es el progenitor biológico de la niña (SE OMITE NOMBRE). Y así se decide.
En este estado y, en virtud de que las pretensiones relativas al estado y capacidad de las personas, son de estricto orden público, teniendo su sustento en lo preceptuado dentro de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho, del resultado de la prueba heredobiológica, donde arrojó en sus conclusiones que el ciudadano Jean Carlos Kock no es el padre biológico de la niña(SE OMITE NOMBRE) , situación ésta que hace inmediatamente necesario hacer mención a que, el apellido es un resultado directo del establecimiento de la filiación, la cual quedó desvirtuada en el presente juicio, lo que hace evidente, que debe ser declarada con lugar la presente pretensión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la pretensión de Impugnación de Paternidad incoada por el ciudadano ROBIN FELICIANO SÁNCHEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 16.124.459, asistido por la abogada JOSMIRA MOSQUERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº.: 70.106, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS KOCK y FLOR MARÍA RODRÍGUEZ, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, portador del pasaporte Nº. E-NG7945352, y titular de la cedula de identidad Nº.: 15.980.498, la segunda.
SEGUNDO: Se establece que la niña(SE OMITE NOMBRE), es hija del ciudadano ROBIN FELICIANO SÁNCHEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 16.124.459, quedando excluido como padre el ciudadano JEAN CARLOS KOCK, portador del pasaporte Nº. E-NG7945352, por lo que en lo sucesivo para todo los efectos legales la niña se llamará(SE OMITE NOMBRE) Una vez que quede firme la presente sentencia, expídanse copias certificadas de la misma con inserción del auto de firmeza, y remítase con Oficios a los siguientes funcionarios: Registrador Civil de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón y al Registrador Principal del Estado Falcón, ordenándoles que deben rectificar el Acta de Nacimiento de número 1329 de fecha 22 de septiembre de 2006, estableciendo que la niña se llama(SE OMITE NOMBRE), y es hija de la ciudadana FLOR MARÍA RODRÍGUEZ GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 15.980.498, domiciliada en el callejón cinco de julio, casa S/n, Las Piedras, Punto Fijo, municipio Carirubana, estado Falcón, conjuntamente con el ciudadano ROBIN FELICIANO SÁNCHEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 16.124.459, domiciliado en la calle Urdaneta, casa Nº. 1, Las Piedras, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, quedando invalidada cualquier mención del ciudadano Jean Carlos Kock, con respecto al acta de nacimiento y sus posteriores certificaciones, indicándole de igual forma, que al momento de futuras expediciones de copias certificadas se prohíbe mención alguna de este procedimiento especial.
Se ordena a las autoridades escolares, realizar los ajustes administrativos- académicos con respecto a la niña (SE OMITE NOMBRE) bastando la presente sentencia a los efectos de realizar cualquier corrección de la data académica de la Niña.
Se condena en costas a los Demandados.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias que formarán parte de los copiadores de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juez Temporal Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 18 días del mes de noviembre de 2011.
ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
El Secretario,
Abg. Freddys Manuel Romero H.
La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 09:00 a.m., del día de hoy, 18 de noviembre de 2.011. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
El Secretario,
Abg. Freddys Manuel Romero H.
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