REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, veintiocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : IP31-V-2011-000127



DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO LUGO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 11.766.818, domiciliado en la calle Josefa Camejo, casa Nº.: 25, Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, estado Falcón.
DEMANDADA: BÁRBARA PIÑA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 13.933.975, domiciliada en la calle San Román, casa S/n, Sector San Román, al lado del Terminal de Pasajeros, Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, estado Falcón.
ADOLESCENTE:
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


I


Se da inicio al presente procedimiento concerniente a fijación de obligación de manutención, incoado en fecha 08 de junio de 2011, por el ciudadano José Antonio Lugo Paz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.766.818, domiciliado en la calle Josefa Camejo, casa Nº.: 25, Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, estado Falcón, debidamente asistido jurídicamente por la abogada Oliana Pérez Naveda, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 96.008, en contra de la ciudadana Bárbara Piña Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 13.933.975, domiciliada en la calle San Román, casa S/n, Sector San Román, al lado del Terminal de Pasajeros, Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, estado Falcón. Expone el demandante que “en fecha 24 de noviembre del año 2004, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en su Sala Primera, declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana Bárbara Piña Osorio y el ciudadano José Antonio Lugo Paz, expresa que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Víctor Hugo Lugo Piña y (SE OMITE NOMBRE), el primero de los nombrados mayor de edad y el segundo adolescente, de catorce (14) años de edad. Señala el demandante que: Luego de decretada la mencionada sentencia de divorcio la ciudadana Bárbara Piña Osorio y su persona, continuaron viviendo juntos, hasta los últimos días del mes de noviembre del año 2010, por cuanto la convivencia fue terminada debido a ciertas desavenencias que tuvieron como pareja, cuyo detonante se originó por causa de infidelidad por parte de la ciudadana Bárbara Piña Osorio, situación que fue descubierta por sus hijos Víctor Hugo Lugo Piña y (SE OMITE NOMBRE), quienes luego de sostener una fuerte y acalorada discusión con su madre, ella decidió botarlos de la casa, siendo las 11:00 p.m., señalando el ciudadano José Lugo que, él se encontraba temporalmente en casa de su madre por problemas de salud y al conocer toda la problemática sus hijos se fueron a vivir con el y con su abuela paterna, aunado a toda esa desagradable situación, la ciudadana Bárbara Piña Osorio, les negó totalmente el acceso a sus hijos para entrar a su casa, hasta llegar al límite de cambiar cerraduras, por lo que sus hijos no han podido recuperar sus pertenencias personales y materiales de estudio, debido a que su madre se niega rotundamente a tener contacto personal con ellos, haciendo del conocimiento de este Tribunal que su hijo menor, (SE OMITE NOMBRE), quien es un adolescente, ha sido víctima de las injerencias propinadas por su madre, quien se ha desligado de manera afectiva y material de una manera totalmente irresponsable hacía su hijo, abandonando e incumpliendo con todos las obligaciones que tiene como madre, ya que ella perdió totalmente el contacto directo y personal con su hijo José Antonio Lugo Piña y, aunado a esta penosa situación, también lo abandonó materialmente, renunciando arbitrariamente a cumplir con todo el contenido que abarca la obligación de manutención. Seguidamente, continúa expresando el ciudadano José Lugo Paz que, “como un buen padre de familia ha cumplido fielmente con todas sus responsabilidades paternales, incluyendo el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de su hijo, prueba de ello es que actualmente su hijo vive con él y su madre, ciudadana Bárbara Piña Osorio ha incumplido de manera arbitraria con todos los deberes maternales que le competen, bajo excusas totalmente infundadas y desmotivadas, ha evadido su responsabilidad de madre y ha sido él como padre quien ha cubierto totalmente la manutención de su hijo, resaltando que la ciudadana Bárbara Piña Osorio goza de una situación económica estable que le puede permitir asumir los gastos de sustento, vestido, educación, habitación, recreación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y todos los gastos que abarca la obligación de manutención para la formación integral de su hijo, debido a que actualmente presta sus servicios profesionales bajo el cargo de asistente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo y sus ingresos no son suficientes pues él trabaja como operador de grúas, siendo entonces ayudado únicamente por su madre en razón de no poder cubrir todos los requerimientos de su hijo por el alto costo de la vida. Señala el ciudadano José Lugo Paz que su hijo(SE OMITE NOMBRE), de catorce (14) años de edad, tiene las siguientes necesidades y gastos básicos mensuales: a) Alimentación: 1.200 bolívares mensuales; b) Meriendas: 500 bolívares mensuales; c) vestimenta y calzado: 600 bolívares mensuales; d) Medicinas y Asistencia Médica: 500 bolívares mensuales; e) Paseos, esparcimiento y recreación: 600 bolívares mensuales; f) Materiales de estudio: 400 bolívares mensuales, lo que suma un total de 3800 bolívares como gastos básicos del adolescente al mes, los cuales aunado a los gastos de su otro hijo Víctor Hugo Lugo Piña, quien cumplió la mayoría de edad recientemente en fecha 15 de febrero de 2011, estudia segundo semestre de la carrera de derecho en la Universidad de Falcón, con sede en Punto Fijo, en la cual el semestre tiene un costo total de dos mil novecientos bolívares, cantidad ésta que cancela íntegramente sin el aporte económico o ayuda material por parte de la madre Bárbara Piña Osorio, de lo cual hace referencia en virtud de que representa un gasto mensual sobre la inversión de sus ingresos”. Agregando el demandante, que la ciudadana Bárbara Piña Osorio “ se niega de manera inexcusable a cumplir con todos los derechos que le asisten a su hijo, en cuanto a los beneficios de la obligación de manutención, por ser aún una adolescente, en efecto desde el mes de noviembre del año 2011, la ciudadana Bárbara Piña Osorio se ha desentendido totalmente sobre la obligación de manutención que debe cumplir a favor de su hijo José Antonio Lugo Piña”. En razón de lo anteriormente expuesto, el demandante de autos fundamenta su pretensión en los artículo 8, 30, 177, parágrafo primero, literal “d”, 365, 366, 369, 378, 379, 380, 381 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual solicita que la fijación de la obligación de manutención sea establecida por la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500 bs) mensuales e igualmente de conformidad con los artículo 378 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre el 30% del sueldo, vacaciones, fondo de ahorro, prestaciones sociales, fideicomiso, bonificaciones de índole contractual, bonificaciones vacacionales, bonificaciones de fin de año y todo sobre cualquier cantidad de dinero que pueda corresponderle a la ciudadana Bárbara Piña Osorio e igualmente solicita que en caso de retiro o renuncia voluntaria, se le retenga la suma de dinero equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, que garantice a su hijo José Antonio Lugo Piña, el goce y disfrute de una manutención, para lo cual solicita se oficie al patrono y, por último solicita se fije la cantidad de dos mil bolívares (2.000 bs.) en el mes de agosto, por concepto de gastos escolares y vacaciones y que igualmente se fije la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000 bs.) en el mes de diciembre, por concepto de vestimenta, calzado y regalos.
La pretensión es admitida en fecha 09 de junio de 2011, ordenándose la notificación de la demandada y de la Representación del Ministerio Público, dejándose constancia de las respectivas notificaciones en fecha 15 de junio de 2011.
En fecha 14 de junio de 2011, se celebra la audiencia de mediación en la presente causa, dejándose constancia de la presencia de ambas partes, sin poder llegarse a algún acuerdo debido a la negativa del demandante de autos de aceptar la cantidad propuesta por la demandada.
En fecha 14 de julio de 2011, la ciudadana Bárbara Piña Osorio, ya identificada, comparece por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e introduce por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda, en el cual señala que: “Es cierto que en fecha 24/11/2004, quedó disuelto el vínculo matrimonial, que es cierto que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Víctor Hugo Lugo Piña y(SE OMITE NOMBRE), señalando asimismo que, es falso que después de divorciada haya continuado viviendo con el demandante, hasta los últimos días del mes de noviembre de 2010, negando y rechazando que la supuesta convivencia post divorcio fuera terminado debido a ciertas desavenencias que tuvieron, cuyo detonante se originara por causa de una negada infidelidad, que es falso que en alguna oportunidad haya decidido botar a sus hijos de la casa a las 11:00 p.m., luego de sostener una supuesta y falsa discusión con el mayor de ellos, niega rotundamente que les haya prohibido a sus hijos el acceso a su casa, hasta llegar al límite de cambiar cerraduras, siendo mentira el hecho alegado de que sus hijos no han podido recuperar sus pertenencias personales y materiales de estudio, desmintiendo que su hijo(SE OMITE NOMBRE), haya sido víctima de negadas injerencias propinadas por su persona”, asimismo, continua expresando la demandada que, “niega y rechaza que se haya desligado de manera afectiva y material de sus hijos, por cuanto no los ha abandonado ni ha incumplido con las obligaciones que tiene por el hecho de ser madre, siendo que ha tratado por todos los medios posibles de mantener el contacto directo y personal con sus hijos, tratando de recuperarlos pata que vuelvan a compartir con ella su hogar y, a pesar de las situaciones presentadas entre el padre de ellos y ella, nunca ha dejado de cumplir con el contenido de la obligación de manutención, a favor de sus hijos, es por ello que rechaza el alegado descuido de sus deberes maternales bajo inexistentes excusas y niega que haya sido él, como padre, que ha cubierto totalmente la manutención de sus hijos, especialmente del adolescente, negando que sea el padre quien cancele íntegramente el semestre de Víctor Hugo Lugo Piña, quien estudia en la Universidad de Falcón, puesto que, el primer semestre fue íntegramente cancelado por ella, mediante convenido con la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD), rechazando la falsa alegación del actor de que ella evada las responsabilidades que como madre ella tiene hacía sus hijos, ya que por el contrario, durante mucho años, las ha venido cumpliendo de manera íntegra, sin ayuda de nadie, ni siquiera de su padre, puesto que el nunca ha laborado en un trabajo fijo y ha sido el actor quien bajo numerosas excusas, ha venido evadiendo sus obligaciones, rechazando y contradiciendo que deba fijársele como Obligación de Manutención a favor de su hijo(SE OMITE NOMBRE), la cantidad de mil quinientos bolívares (1500 bs.) mensuales”. Señalando la demandada, que como madre responsable que “siempre ha sido, desde que Víctor Hugo y (SE OMITE NOMBRE), nacieron, los he cuidado con el verdadero amor de una madre, tratando que su familia fuera compenetrada y solidaria, para lograr su desarrollo integral, basados en la unidad, igualdad y respeto mutuo; cumpliendo voluntariamente con la obligación de manutención a favor de los mismos, desempeñando su deber y derecho de madre hacia ellos, de amarlos, criarlos, formarlos, educarlos, vigilarlos, manteniéndolos y asistiéndolos material, moral y afectivamente, considerando que nunca creyó necesario pedir facturas o recibos por las compras que hizo para mantener a sus hijos, cubriéndoles siempre sus necesidades básica de alimentación, estudios, vestidos, calzados, recreación y entretenimiento, salud, habitación y aquellas otras necesidades que surgieran durante su crecimiento y desarrollo integral, destacando que durante mucho tiempo ha sido ella el único sostén económico de sus hijos, en razón de que su padre nunca se ha desempeñado en un empleo fijo ni ha sido constante en los trabajos que ha tenido, viéndose ella en la necesidad de desempeñarse en diferentes actividades lícitas para obtener el sustento familiar. Que, a partir de la separación de hecho habida, sus hijos continuaron viviendo con ella en la vivienda que actualmente habita, ubicada en el sector San Román de Pueblo Nuevo, ejerciendo así ella, la custodia ininterrumpidamente de ellos, cumpliendo con los deberes y obligaciones, no obstante, hoy en día las relaciones entre ella y el ciudadano José Lugo Paz no son buenas, en razón de que desde mucho antes de divorciarse y aún después de ello, se ha mantenido en un constante acoso, siendo que la persigue frecuentemente a los sitios que ella va, incitando actos de violencia, insultándola y lanzando improperios en su contra, inventando situaciones en las que de manera irresponsable y lamentable ha involucrado a sus hijos, manipulándolos a su favor; resaltando que su hijo menor de nombre (SE OMITE NOMBRE), estudia en el Liceo Bolivariano “Héctor M. Peña”, ubicado en Pueblo Nuevo, el cual es gratuito y queda cercano al hogar donde actualmente viven sus hijos, por lo que no precisa transporte escolar. En la época de inicio de actividades escolares, entre agosto y septiembre de cada año, a su hijo menor le ha venido comprando directamente los uniformes, calzados y otros, por cuanto los textos y útiles escolares los adquiere a través de una autorización para la adquisición de útiles escolares, originada por un convenio suscrito por ella con la Caja de Ahorros del Poder Judicial, al igual que los gastos generados por el primero semestre de su hijo mayor Víctor Hugo, ya que canceló íntegramente el primera semestre por convenido suscrito con la Caja de Ahorros del Poder Judicial igualmente, en razón de ello, indica que el Tribunal al momento de fijar el monto de la obligación de manutención, debe tomar en consideración que de la relación laboral que mantiene con la Dirección Administrativa Regional del estado Falcón devenga como salario mensual, la cantidad de 1.827,54 bolívares, por prima de antigüedad la cantidad de 320,08 bolívares y por compensación la cantidad de 308, para un total mensual de 2.455,96 bolívares, más cesta ticket por un valor unitario de 32,50 por jornada efectivamente laborada, deduciéndole manualmente cuotas correspondientes a Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Ley de Paro Forzoso, SINTRAT, Convenio Universidad de Falcón, Caja de Ahorros y un préstamos a mediano plazo que suman un total de 435,85 bolívares, siendo que cobra quincenalmente la cantidad de 792,13 bolívares quincenales”. Indicando por último, que reitera su “entera e ilimitada disposición de seguir cubriendo de manera directa y personal, dentro de sus posibilidades económicas, la manutención de sus hijos, especialmente la del menor de ellos, José Antonio Lugo Piña, para lo cual ofrece entregar mensualmente, mediante depósitos en una cuenta de ahorros aperturada al efecto y por mes adelantado, la cantidad de quinientos bolívares (500,00 bs.) mensuales, a partir del mes de julio de 2011, además de asumir el pago del 50% de los gastos necesarios que surjan con ocasión del crecimiento y desarrollo integral del mismo, hasta su mayoridad y más allá de la misma, como hasta la fecha ha venido haciéndolo con el mayor de sus hijos, previo el requerimiento que se le haga a través de las correspondientes facturas en las que se evidencien los pagos efectuados, proponiendo de igual forma seguir cumpliendo con su obligación de madre, de cubrir entre agosto y septiembre de cada año, el 50% de lo que ocasione por gastos de uniformes, calzados, textos, útiles escolares y otros; y en el mes de no siembre de cada año, suministrar el 50% de lo que se gasta para la compra de su vestimenta, calzado, ropa interior y otros para las festividades de navidad y fin de año, los cuales serán escogidos personalmente por el adolescente, previa presentación de presupuestos o a través de las correspondientes facturas en las que se evidencien los pagos efectuados”. Por último solicita que sea fijada una obligación de manutención tomando en consideración el monto del sueldo que efectivamente devenga mensualmente, previas las deducciones que se le hacen, y la responsabilidad compartida que por ley debe asumir el padre, quien deberá cubrir de manera efectiva lo que le corresponde por tal concepto, además de considerar las aportaciones extras que hace a través de los beneficios que recibe de la empleadora.
En fecha 03 de agosto de 2011, se realizó audiencia de sustanciación, con presencia de las partes, prolongándose la misma, en espera de resultas de prueba de informe y de experticia ordenadas.
En fecha 01 de noviembre de 2011, se realiza prolongación de la audiencia de sustanciación, ordenándose agregar a los autos las resultas de la prueba de informe proveniente de la Dirección Administrativa Regional del estado Falcón y las resultas del informe integral concerniente a la prueba de experticia practicada al núcleo familiar por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, dándose por concluida la Fase de Sustanciación y con ello la Audiencia Preliminar, ordenando el Juez de Mediación y Sustanciación la remisión del expediente para este Tribunal de Juicio, a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de julio de 2011, el Juez Titular del Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento de la causa y fija la audiencia oral y pública de juicio para el día 23 de noviembre de 2011, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se realiza audiencia oral y pública de juicio, declarándose parcialmente con lugar la pretensión de fijación de obligación de manutención.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:

II
MOTIVA:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”.

Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
“(… omissis…)
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.”

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual plasma:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”

De igual manera los artículos 366 y 369 señalan:
Artículo 366: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos…. ( omissis)..”

Articulo 369: “Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…” Negrillas del Tribunal.

Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva, de conformidad con el artículo 486 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente.

ACERVO PROBATORIO:
MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Riela en los folios que van desde el (06) al once (11), copia simple de la sentencia definitiva de divorcio decretado en fecha 24 de noviembre de 2004, por la Sala de Juicio Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se desprende la disolución del vínculo matrimonial contraído entre el ciudadano José Lugo y la ciudadana Bárbara Piña Osorio, estableciéndose que la guarda (hoy responsabilidad de crianza) de los hijos será ejercida por la madre y que el padre aportará la cantidad de 200 bolívares mensuales para la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) y un régimen de visitas abierto (hoy régimen de convivencia familiar).
2. Riela en el folio doce (12) partida de nacimiento del ciudadano VÍCTOR HUGO LUGO PIÑA, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Jadacaquiva, Municipio Falcón la cual constituye un documento público del cual se desprende la filiación paterna y materna existente entre el referido ciudadano y los ciudadanos Barbara Piña Osorio y José Antonio Lugo Paz.
3. Riela al folio 13 partida de nacimiento del adolescente(SE OMITE NOMBRE), expedida por el Coordinador Municipal de Seguridad, Protección y Registro Civil de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, estado Falcón, de la cual se desprende la existencia de la filiación paterna del ciudadano José Lugo y la materna de la ciudadana Bárbara Piña, así como la competencia de este Tribunal.
4. Riela al folio cincuenta y nueve (59), constancia de estudios del ciudadano Víctor Hugo Lugo Piña, de fecha 12 de julio de 2011, expedida por la Universidad de Falcón (UDEFA), la cual contiene firma del Licenciado Andrés González en su condición de Coordinador de DACE, y sello húmedo de la precitada Universidad, de la cual se desprende que el precitado ciudadano cursa estudios universitarios.

MEDIOS DE PRUEBA TESTIMONIALES:
Se procedió a evacuar las testimoniales aportadas por los ciudadanos:
1. Marcial Gerardo Piña Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.933.976. Extrayendo este juzgador de esta testimonial, que existen conflictos personales entre el declarante y la demandada, a pesar de su lazo consanguíneo, situación ésta, que no permite otorgar valor a su declaración por considerar que se encuentra condicionada por enemistad entre las partes.
2. Matilde de Jesús Piña Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.: 11.771.717, extrayendo este juzgador de esta testimonial, que existen conflictos personales entre el declarante y la demandada, a pesar de su lazo consanguíneo, situación ésta, que no permite otorgar valor a su declaración por considerar que se encuentra condicionada por enemistad entre las partes.
3. Edith Josefina Paz Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.: 5.584.409, quien expuso: “ Soy la madre de José Lugo y abuela de (SE OMITE NOMBRE), y de Víctor Hugo, su padre José Lugo es quien cubre todas las necesidades de ellos, actualmente no mantengo relaciones con Bárbara, las mantuve mientras convivieron, ella no ha cumplido con la manutención ni ha aportado algún regalo para sus hijos, además de que no tiene contacto con sus hijos, lo cual conoce por cuanto vive con los muchachos y su padre, no ha recibido llamada de Bárbara, quien tampoco ha ido a su casa, sin embargo manifiesta que a Bárbara no se le ha prohibido ir a su casa y que ella no tiene problemas con ella”.. Extrayendose de la presente testimonial elementos de convicción a la pretensión este juzgador, por cuanto el adolescente convive con la declarante, siendo que es su abuela paterna, quedando demostrado la existencia de conflictos personales entre los padres del adolescente , los cuales han traído como consecuencia la lejanía con su madre y demandada de autos, lo cual no ha permitido contacto directo desde hace aproximadamente un año.
4. José David Lugo Paz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.: 15.593.427, quien expresó que: “ conoce desde los 8 años a Bárbara, desde hace un año su hermano (José Lugo) es quien cubre todas las necesidades de sus hijos, él esta pendiente de ellos, no tiene conocimiento de que Bárbara cumpla con la manutención, el adolescente no tiene ningún tipo de contacto con ella, solo por mensajes donde ella le escribió que estaba feliz con su novio, anteriormente, ambos padres aportaban para la manutención de sus hijos, lo cual me consta porque regularmente visita a su familia, señalando que no tiene ningún tipo de contacto con Bárbara. Desprendiendo este juzgador de la presente declaración que mientras existió la convivencia entre los cónyuges hubo un aporte mutuo con la manutención y formación de sus hijos, demostrándose además, la existencia de conflictos que hoy en día impiden el contacto directo entre los padres y entre los hijos y la ciudadana Bárbara Piña Osorio.

MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Riela al folio treinta y ocho (38), constancia de estudio en original del adolescente José Antonio Lugo Piña, expedida por la Dirección del Liceo Bolivariano “Héctor M. Peña”, evidenciándose la firma de la Licenciada Lorayne Romero, en su condición de Directora, así como el sello húmedo de dicha institución, constituyendo un documento administrativo con presunción de certeza del cual se desprende que el adolescente se encuentra inserto en el sistema escolar público, sin generar gastos de matrícula ni de transporte, por cuanto queda cercano al hogar del adolescente.
2. Riela en el folio treinta y nueve (39) autorización para adquisición de útiles escolares año 2010, emanada de la Caja de Ahorros del Poder Judicial, la cual contiene firma del ciudadano Jorge Arcaya, titular de la cédula de identidad Nº. 12.180.471, y sello húmedo de la referida Caja de Ahorros, la cual será plenamente valorada en la definitiva, por cuanto posee sello húmedo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y por lo tanto se le otorga presunción de certeza por considerarse como un documento administrativo, evidenciándose del mismo la adquisición de útiles escolares así como de textos por parte de la ciudadana Bárbara Piña Osorio, a través de la Caja de Ahorros del Poder Judicial y por consiguiente el cumplimiento de uno de los elementos de la manutención, constituido por los gastos relativos al estudio.
3. Riela al folio cuarenta y uno (41) constancia de trabajo suscrita por la Licenciada Neila García, en su condición de Jefa de la División de Servicios al Personal, de la cual se desprende el ingreso mensual de la demandada de autos, el cual es de 2.455,96 bs, además de cesta tickets por el valor de 32,50 Bs por jornada laborada. Se desprenden igualmente, las deducciones que genera de forma mensual la ciudadana Bárbara Piña Osorio, por concepto de relación laboral con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
4. Riela al folio cuarenta y tres (43), planilla de actualización de HCM, expedida por la División de Bienestar Social, Dirección de Servicios al Persona de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 02/12/2010, la cual contiene firma de la titular, ciudadana Bárbara Piña y de la ciudadana Ana Luque de Medina, así como sello húmero de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional, constituyendo un documento administrativo con presunción de certeza, y del cual se desprende, la inscripción como beneficiarios de los hermanos y a su madre, ciudadana Lourdes, en los beneficios de póliza de HCM que brinda el patrono de la demandada de autos, cumpliendo de esta forma con otro de los elementos que conforman la obligación de manutención, constituido por la salud.

DE PRUEBA DE INFORME:
1. Riela en los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79), comunicación Nº.: DAR/DSP/FALCÓN-484-2011, suscrita por la Licenciada Neila García Bravo, en su condición de Jefe de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del estado Falcón, por medio de la describen las asignaciones y deducciones que le realizan de manera mensual a la demandada de autos, ciudadana Bárbara Osorio, conjuntamente con nómina de pago perteneciente al período que va desde el 16/08/2011 al 31/08/2011, constituyendo éste un documento administrativo con presunción de certeza del cual se desprende el salario básico que devenga la demandada de autos, así como aquellas deducciones que le son efectuadas de acuerdo a convenios establecidos de forma voluntaria, sin que éstos representen deducciones de ley.

MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se procedió a evacuar las testimoniales de aportadas por los ciudadanos:
1. María Lizarraga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.525.654. Este juzgador no extrae mayores elementos de convicción de la testimonial, fuera de que la ciudadana Barbara Piña realizó compras en algunos locales comerciales, y de que la misma entregó unos cesta tickets al Padre de sus hijos.
2. Yucelis Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.: 11.391.879, evidenciándose de los hechos narrados en esta testimonial, que antes del surgimiento de los conflictos, la relación entre los padres era armónica, cumpliendo con los deberes de padre cada uno de ellos, no obstante, todo varió a finales del pasado año cuando existió un fuerte conflicto, quedando en evidencia además que la demandada de autos tiene bien clara sus responsabilidades como madre, sin embargo, los conflictos han prevalecido hoy en día.

Por último, se procede a valorar el informe integral al núcleo familiar, el cual riela en los folios que van desde el ochenta (80) al noventa y seis (96), y fue realizado por el equipo multidisciplinario de este Circuito, correspondiente a las evaluaciones integrales practicadas a los ciudadanos Bárbara Osorio Piña, José Antonio Lugo Paz y a los hermanos Víctor Hugo Lugo Piña y (SE OMITE NOMBRE), siendo el mismo ratificado plenamente por la Abogada Katiuska Bracho, por la Psiquiatra Ana Acosta y por la Psicóloga Marlyn Ferrer, dejándose constancia de la imposibilidad de ratificación por parte de la Trabajadora Social debido a que se encontraba de reposo médico, extrayendo el juzgador del referido informe, que entre las conclusiones se expone, que los hijos de los ciudadanos José Lugo y Bárbara Piña, manifestaron que sus necesidades son cubiertas por su padre, quien presentó un balance negativo equilibrado, permitiéndole sus ingresos únicamente solventar las necesidades básicas. Asimismo, se extrajo que la ciudadana Bárbara no se ha negado a cumplir con su obligación, sino que por el contrario su ex cónyuge y sus hijos se han negado a recibir tal aporte, manifestando los hermanos Lugo Piña no querer mantener ningún tipo de contacto y/o relación con su progenitora, debido a la actual relación amorosa que mantiene, la cual ella les había negado en reiteradas ocasiones, reflejando el adolescente tristeza ante la problemática, sintiéndose abandonado y rechazado pro su progenitora, lo cual le genera dolor, aunque siente que la quiere, atravesando por una situación estresante, con síntomas reactivos de adaptación a la misma, indicando el referido informe entre sus recomendaciones, además la necesidad de ayuda especializada-psicoterapia para la ciudadana Bárbara Piña con la finalidad de obtener herramientas para el mejor manejo de la situación ente sus hijos y apertura de la comunicación entre ambos, así como una atención especializada p psicoterapia para los hermanos para que reciban ayuda en su manejo ante los cambios y decisiones tomadas por su progenitora y mejorar la comunicación. Recomendando de igual forma, moderación al ciudadano José Lugo Paz en el consumo de alcohol y por último a ambos progenitores de los hermanos Lugo Piña que aunque ya no puedan funcionar como pareja cooperen para buscar salidas adecuadas a la situación, establecer comunicación y llegar a acuerdos en función de la salud de sus hijos.
Con respecto a la opinión establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe indicarse que el adolescente José Antonio Lugo Piña manifestó que con relación a su mamá ésta no lo busca desde el año pasado, indica que no le gustaría tener contacto con ella y que sus gastos son cubiertos por su papá y a veces por su abuela paterna que lo ayuda, quiere que se establezca una obligación de manutención acorde a sus necesidades.
En este estado, siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento con respecto a la decisión en la presente causa, este juzgador lo hace en los siguientes términos: La presente causa se trata de una pretensión de fijación de obligación de manutención, en la cual ha quedado claramente establecida la filiación tanto materna como paterna del adolescente con el ciudadano José Lugo y con la ciudadana Bárbara Piña, considerando el ciudadano Juez que está claramente determinado en la norma que la obligación de manutención corresponde a un deber compartido que poseen ambos padres, señalando de forma clara que la pretensión aduce una fijación de la manutención por parte de la demandada de autos. Pero, que no se trata bajo ningún concepto de un incumplimiento de la misma, por cuanto no había sido establecida de manera previa judicialmente la obligación. Lo que si ha quedado demostrado, es la existencia de conflictos personales entre los padres del adolescente , que surgieron a finales del año pasado, y que han traído como consecuencia la existencia de una lejanía entre la Progenitora y el Adolescente, situación que ha traído como consecuencia la imposibilidad de existir contacto directo madre-adolescente y por consiguiente la imposibilidad de cumplir con la obligación de manutención que por ley le corresponde, considerando el juzgador que en ningún caso deben trascender los conflictos personales de los padres a la esfera de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, y que por el contrario, deben prevalecer por encima de todo para poder de esta forma garantizar su sano desarrollo y crecimiento. Considerando de esta forma, en el presente caso, que al adolescente debe ser garantizada una acorde manutención, siguiendo así el espíritu del legislador al separar la obligación de manutención de la convivencia familiar, pensando siempre en la garantía a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de nuestro país. Ahora bien, en el presente caso, debe hacerse mención que los testigos no aportaron mayores elementos de convicción a la pretensión, salvo aquellos que elementos relativos a la ya mencionada situación conflictiva en las relaciones de los ex cónyuges y en las materno-filiales, lo cual ha quedado demostrado de igual forma en el Informe presentado por el Equipo Multidisciplinario, sin poder considerar a este conflicto como elemento de trascendencia a la pretensión que solo se refiere al derecho a una manutención del Adolescente, asimismo, ha quedado demostrado que existe una relación laboral estable y permanente de la madre de los niños que le permite cumplir con la manutención, sin que por ningún motivo puedan considerarse como cargas, las deducciones que se le efectúan de manera voluntaria como por ejemplo prestamos a caja de ahorro o convenio con la UDEFA, por cuanto no constituyen deducciones de ley, sino que por el contrario, los convenios realizados denotan claramente la voluntad de la contrayente y por consiguiente, no podrán ser tomadas en cuenta al momento de establecer deducciones para calcular la capacidad económica de la Madre. Y así se decide.
Ahora bien, en este estado, se concluye la inminente necesidad de fijar una obligación de manutención acorde a las necesidades del adolescente que deberá ser satisfecha por la madre tomando en cuenta sus ingresos mensuales. Y en tal sentido, este juzgador requiere hacer un análisis con relación a la ya demostrada situación conflictiva que se presenta, por cuanto todos los testigos fueron contestes al afirmar tales hechos, al igual que el informe realizado por el equipo multidisciplinario, del cual se desprenden una serie de conclusiones y recomendaciones que conllevan a quien acá suscribe, a hacer un llamado de atención a los progenitores del Adolescente a tomar medidas tendientes a mejorar las relaciones como padres, dejando a un lado los conflictos personales que existen entre ellos y considerar por sobre todo la existencia de unos hijos que requieren de su atención, quienes a pesar de su avanzada edad, han reflejado inestabilidad emocional por la situación, la cual es evidente que no trae consigo mayores beneficios, sino por el contrario agrava las cosas e imposibilita que se le garantice el derecho a disfrutar de los beneficios que genera esa responsabilidad de crianza compartida que tiene hoy en día los padres, recordando a ambos progenitores que es deber de ambos garantizar ese disfrute efectivo de derechos y que por lo tanto aquellos hechos o situaciones que entorpezcan el efectivo cumplimiento de alguno de los progenitores mas que un daño a éstos, provoca un efecto directo hacia el Adolescente del cual son solidariamente responsables por no garantizar sus derechos. Y así se decide.
Por último, una vez efectuados los análisis que anteceden, quedando establecida la posibilidad de la madre de cumplir con su obligación de manutención, y que por consiguiente sea fijada por este Tribunal tomando en cuenta sus ingresos, debe este juzgador inminentemente proceder a fijar la obligación de manutención para el cumplimiento futuro por parte de la ciudadana Bárbara Piña Osorio, a favor del adolescente, dejando de forma clara que no ha existido contumacia por la demandada y que desde el momento de su contestación al fondo de la demanda ha demostrado interés en cumplir con su obligación, lo cual evidentemente trae como consecuencia que este Tribunal proceda a fijar prudencialmente la obligación de manutención, tomando en cuenta los ingresos mensuales de la demandada con respecto a su relación laboral, y a los gastos que genera el Adolescente los cuales no han quedado comprobados en autos. Y así se decide.
Se deniegan las medidas cautelares solicitadas, puesto que no ha quedado comprobado el establecimiento previo de una obligación de manutención que hay sido incumplida.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la pretensión de fijación de obligación de manutención, intentada por el ciudadano José Antonio Lugo Paz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 11.766.818, domiciliado en la calle Josefa Camejo, casa Nº.: 25, Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, estado Falcón, debidamente asistido jurídicamente por la abogada Oliana Pérez Naveda, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 96.008, en contra de la ciudadana Bárbara Piña Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 13.933.975, domiciliada en la calle San Román, casa S/n, Sector San Román, al lado del Terminal de Pasajeros, Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, estado Falcón, en consecuencia. SEGUNDO: La ciudadana BÁRBARA PIÑA OSORIO, venezolana, mayor de edad, portadora cédula de identidad Nº.: 13.933.975, deberá pagar el equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mensual que devenga de su relación laboral, para cubrir la manutención de su hijo(SE OMITE NOMBRE), . TERCERO: La ciudadana BÁRBARA PIÑA OSORIO, venezolana, mayor de edad, portadora cédula de identidad Nº.: 13.933.975, deberá aportar el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos que genere por concepto de bono vacacional y utilidades, debiendo suministrarla los tres primeros días del mes de diciembre la cuota correspondiente a las utilidades para cubrir gastos de fin de año, y los cinco primeros días del mes de agosto la correspondiente al bono vacacional para cubrir gastos de inicio de año escolar. CUARTO: Los depósitos se realizarán en la cuenta de ahorros 0105-0761-870761-00819-5 del Banco Mercantil a nombre José Antonio Lugo Paz
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
Se faculta al Secretario para expedir las copias certificadas para el archivo de la presente sentencia en los copiadores.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Temporal Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 28 días ¬del mes de noviembre de dos mil once (2011).

ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.



El Secretario,
Abg. Ignacio Hidalgo Ruíz.


La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 12:30 p.m., del día de hoy, 28 de noviembre de 2.011. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.


El Secretario,


Abg. Ignacio Hidalgo Ruíz.