REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, treinta de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : IP31-V-2010-000102

DEMANDANTE: ROSA NATHALIE LUGO CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 16.754.604, domiciliada en la vía Jadacaquiva, sector Buenevara, Municipio Falcón, estado Falcón.
DEMANDADO: YAHYA HOUDEIFE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 82.205.851, residenciada en el Sector Las Velitas, bloque 43, piso 3, apartamento, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón.
NIÑO: SE OMITE NOMBRE.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO.


Se da inicio al presente procedimiento concerniente a pretensión de régimen de convivencia familiar supervisado, incoado en fecha 03 de mayo de 2010, por la abogada Marisela Guinand, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando como garante de los derechos e intereses del niño SALEM HASSAN HOUDEIFE LUGO, conjuntamente con la ciudadana ROSA NATHALIE LUGO CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 16.754.604, domiciliada en la vía Jadacaquiva, sector Buenevara, Municipio Falcón, estado Falcón, en contra del ciudadano YAHYA HOUDEIFE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 82.205.851, residenciada en el Sector Las Velitas, bloque 43, piso 3, apartamento, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón. Expone la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público en su escrito libelar que: “la ciudadana Rosa Natalie Lugo se encuentra separada del padre de su hijo desde hace dos (02) años, por violencia doméstica, manifestando que el padre del niño es de origen sirio y la amenaza diciéndole que le va a quitar al niño, se lo ha llevado en dos oportunidades y no lo ha querido regresar y ha tenido que intervenir la Guardia Nacional, incluso, le propuso a la madre que se lo entregara y que él se lo devolvía cuando fuera mayor de edad y que si tiene que matarla para quitarle a su hijo, lo va a hacer, porque primero Cristo y después él. En relación a los gastos del niño, solo cumple con cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,00) mensuales, que deposita en una cuenta corriente aperturada para tal fin y donde tienen firmas conjuntas, pero le hizo firmar a la madre toda la chequera y se quedó con ella y moviliza la cuenta a su antojo, deposita dos o tres millones en la mañana y los retira en la tarde, ella solo tiene la tarjeta de débito. Le dice en reiteradas oportunidades que, ella no puede darle al niño lo que él si le puede dar, se presenta a la casa a las diez u once de la noche a llevarse al niño de manera violenta, ya rompió la ventana de la habitación de la abuela materna porque no se lo entregaban o no le abrían la puerta, pero no lo entiende. La madre tiene temor, ya en una oportunidad la apuntó con una pistola delante del niño y teme que se lo lleve y lo saque del país, con esa actitud y creencias religiosas, es capaz de cualquier cosa. Por ello, la madre propone que, el padre vea al niño los sábados y domingos de 02:00 p.m., a 05:00 p.m., de manera supervisada, en la casa de la abuela materna. En razón de lo expuesto, solicita: se Fije un Régimen de Convivencia Familiaral ciudadano Yahya Houdeife en beneficio de su hijo Salem Hassan Houdeife Lugo, en el horario de sábados y domingos de 02:00 p.m., a 05:00 p.m., el cual se cumplirá en la residencia de la abuela materna…”
La pretensión es admitida en fecha 10 de mayo de 2010, ordenándose la notificación del demandado, por medio de exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Santa Ana de Coro.
En fecha 31 de mayo de 2010, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, el ciudadano YAHYA HOUDEIFE, y mediante escrito se dio por notificado en la presente causa.
En fecha 21 de junio de 2010, oportunidad procesal para celebrarse la audiencia de mediación, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana Rosa Nathalie Lugo, así como de la incomparecencia del ciudadano Yahya Houdeife, por lo que no hubo mediación.
En fecha 06 de agosto de 20010, se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia de la parte demandante, dejándose constancia que la parte demandada no contestó la pretensión de la demandante, ni promovió medios de pruebas, evidenciándose además la no comparecencia de la parte demandada. Prolongándose dicha fase en virtud de la elaboración de pruebas de informes y de experticia por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito
En fecha 13 de abril de 2011, se celebra la prolongación de la fase de sustanciación, dándose por concluida la causa, remitiéndose el expediente a este Tribunal de Juicio, mediante oficio.
En fecha 15 de abril de 2011, este juzgador libra oficio Nº. TJP-01-11-1033, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a los fines de devolver el expediente por no aceptar la remisión del mismo, por cuanto consideré que no se había agotar la fase de sustanciación, indicando que tampoco constaba en autos, remisión de oficio a la ONIDEX, ordenado en fecha 21/06/2010.
En fecha 18 de abril de 2011, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta ciudad de Punto Fijo, le da entrada nuevamente a la causa, ordenando subsanar las insuficiencias alegadas por este Tribunal de Juicio.
En fecha 13 de octubre de 2011, se realiza nuevamente la prolongación de la fase de sustanciación, dándose por concluida la misma y con ello la audiencia premilitar, remitiéndose el expediente a este Tribunal, a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de octubre de 2011, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Temporal Abogado Freddys Manuel Romero, fijando la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 09/11/2011, a las 09:30 a.m.
En fecha 24 de octubre de 2011, se avoca al conocimiento de la presente causa este juzgador.
En fecha 24 d noviembre de 2011, se realiza la audiencia oral y pública de juicio, después de dos diferimientos efectuados por petición del Ministerio Público, con motivo de imposibilidad de comparecer por atender compromisos educativos, declarándose con lugar la pretensión de establecimiento de un régimen de convivencia familiar supervisado.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
MOTIVA

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nos señala lo referente a la Convivencia Familiar:
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Artículo 385: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Como bien se ha señalado, en razón del alegado principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el estado venezolano tiene el deber de impedir todo hecho cometido en perjuicio de los niños, como lo sería la negativa a permitir el contacto directo con sus padres.
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente.
ACERVO PROBATORIO:
MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Riela al folio tres (03) partida de nacimiento del niño (SE OMITE NOMBRE) suscrita por la Secretaria (e) de la Coordinación de Seguridad y Registro Civil del Municipio Falcón del estado Falcón, documento público del cual se desprende el nacimiento del precitado niño el día 14 de febrero de 2006, así como la filiación materna con la ciudadana Rosa Nathalie Lugo y la paterna con el ciudadano Houdeife Yahya.
2. Riela al folio veintiuno (21) comunicación Nº.: FAL-F16-0120-2010, suscrita por el Abg. José Leonardo Cesarino Lazarde, en condición de Fiscal Décimo Sexto (e) del Ministerio Público, de la cual se desprende que por ante el referido despacho fiscal cursan causas Nros: 11-F16-0982-2009 y 11-F16-0274-2010, por los delitos de acoso u hostigamiento y amenazas y violencia física, respectivamente, en contra del ciudadano Yahya Houdeife por la ciudadana Rosa Lugo, evidenciándose que efectivamente existe una denuncia por acoso u hostigamiento por parte de la ciudadana Rosa Lugo, en contra del Ciudadano Yahya Houdeife, no obstante, no consta otro elemento probatorio que determine el estado del referido procedimiento, por lo que en razón del principio de presunción de inocencia, no se el otorga valor probatorio.
MEDIO DE PRUEBA DE EXPERTICIA:
Se evidencia que en su oportunidad se ordenó la realización de un informe integral al núcleo familiar, sin embargo, no fue posible la práctica de las experticias debido a la imposibilidad de acceso al inmueble donde habita el demandado de autos y por cuanto no se encontraba la demandante al momento del traslado de la trabajadora social, en consecuencia, se desechó la evacuación de tal medio probatorio, sin poder extraer elementos de convicción este juzgador de la prueba.
Ahora bien, en este estado, una vez evacuados los medios probatorios, este juzgador debe señalar que ha quedado comprobado que existe un vínculo paterno-filial que se evidencia del Acta de Nacimiento del niño , suscrita por la Secretaria (e) de la Coordinación de Seguridad y Registro Civil del Municipio Falcón del estado Falcón, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos Yahya Houdeife y Rosa Nathalie Lugo, y que tiene actualmente la edad cinco años de edad. Y así se decide.

Evidenciándose del desarrollo del procedimiento que la parte demandada ciudadano Yahya Houdeife, ya identificado, no asistió a la audiencia de mediación, lo que trae como consecuencia que se consideren como ciertos los hechos alegados hasta prueba en contrario de conformidad con el articulo 472, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, siendo que el mismo, no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas que le favorecieran, este Tribunal debe declarar como ciertos los hechos, quedando materializada la confesión ficta, lo cual hace inminente la declaratoria con lugar de la pretensión. Y así se decide.
Con respecto a la opinión del Niño, se procede a sentenciar sin escuchar su opinión en virtud de la imposibilidad de asistir, debido a problemas de salud que ameritaron su hospitalización, según lo expuesto por la madre, siendo que de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el emitir opinión constituye un derecho que le está siendo garantizado, no obstante, su no comparecencia impide su ejercicio. Y así se decide.



DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: Con lugar la demanda de régimen de convivencia familiar supervisado incoada por la ciudadana ROSA NATHALIE LUGO CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 16.754.604, conjuntamente con la Abogada Marisela Guinand, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano YAHYA HOUDEIFE, extranjero, mayor de edad, portador cédula de identidad Nº.: 82.205.851, en beneficio del niño (SE OMITE NOMBRE) en consecuencia. SEGUNDO: Se establece un régimen de convivencia familiar supervisado, por medio del cual, el ciudadano YAHYA HOUDEIFE, extranjero, mayor de edad, portador cédula de identidad Nº.: 82.205.851, podrá compartir con el niño (SE OMITE NOMBRE), los días sábados y domingos de cada semana, desde las 02:00 p.m., hasta las 05:00 p.m., en la casa de la abuela materna del niño, ubicada en la vía Jadacaquiva - Pueblo Nuevo.
Se condena en costas al demandado de autos.
Se faculta al Secretario para expedir las copias certificadas del copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juez Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 30 días del mes de noviembre de 2011.


ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.





El Secretario,
Abg. Freddys Manuel Romero.




La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 11:01 a.m., del día de hoy, 30 de noviembre de 2.011. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste. El Secretario,