REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, nueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : IP31-V-2011-000062

DEMANDANTE: Martha Elizabeth Arias de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: V.-13.516.107, domiciliada en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 01, vereda 11, casa Nº. 10, Parroquia Norte, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón.
DEMANDADO: Juan Carlos Martínez Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.: 16.198.235, domiciliado en el Sector La Candelaria de Creolandia, Calle Libertador con calle Libertad, casa s/n, Municipio Carirubana, estado Falcón.
ADOLESCENTES:
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.


Se inicia la presente causa en fecha 22 de marzo de 2011, mediante escrito que contiene pretensión de cumplimiento de contrato, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la ciudadana Martha Elizabeth Arias de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: V.-13.516.107, domiciliada en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 01, vereda 11, casa Nº. 10, Parroquia Norte, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, actuando en representación de sus adolescentes hijos (SE OMITEN NOMBRES) del mismo domicilio, debidamente asistida por la abogada Carlina Acosta, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº.: 66.083. Expone la ciudadana Martha Elizabeth Arias de Rodríguez, que tratando de buscar una mejor calidad de vida a sus menores hijos, además de otros tres más de nombres(SE OMITEN NOMBRES), celebró de manera verbal un contrato de venta a plazo con el ciudadano Juan Carlos Martínez Aular, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.: 16.198.235, del inmueble propiedad de sus menores hijos, supra identificados, cuya propiedad se verifica en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Punto Fijo, de fecha 26 de abril de 2001, quedando anotado bajo el Nº. 72, tomo 26, de los libros respectivos llevados por esa Notaría. La cual posee los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la señora Lilian Yamileth Santander; SUR: Calle Las Acacias (es su frente); OESTE: Casa que es o fue del señor Jimmy Chirinos; ESTE: Casa de propietarios desconocidos. Ubicada en el sector La Candelaria de Creolanda, calle Las Acacias con Libertador, Municipio Carirubana del estado Falcón, la cual tiene un área total de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375 m2). Continúa expresando la demandante, que el contrato verbal lo celebraron en el mes de septiembre del año 2010, en el cual estaba estipulado, cancelar la cantidad de tres mil bolívares fuertes (3.000 bs.f) mensuales por el lapso de diez (10) meses, de los cuales, solo cancelaron la cantidad de seis mil bolívares fuertes (6.000 bs.f), es decir dos (2) meses, de los diez (10) estipulados; Que mayor sorpresa para ella, que en la temporada (noviembre-diciembre) de lluvia la ciudadana Eribert Dayana Lamas Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.: 19.755.160, y quien es concubina del ciudadano Juan Carlos Martínez Aular, supra identificado, salió en periódicos de la localidad (nuevo día) como damnificada, y además acudió ante la Alcaldía del Municipio Carirubana, ante el Departamento de Sindicatura Municipal, a colocar una denuncia en su contra por el hecho de haber quedado damnificada, cosa que era mentira; Que la ciudadana supra identificada, además de insultarla y tratarla de lo peor en la Sindicatura Municipal del Municipio Carirubana, donde acudió a la citación que le había sido entregada, en fecha 15 de diciembre de 2010, allí acordaron que le entregaría la cantidad que le había hecho entrega el ciudadano Juan Carlos Martínez Aular, es decir, los seis mil bolívares fuertes (6.000 bs.f), más el pago de una mejoras que le habían realizado a la casa. Seguidamente indica la demandante, que se acordó una nueva citación para el día 28 de diciembre de 2010 y acordaron nuevamente, que los ciudadanos Juan Carlos Martínez y Eribert Dayana Lamas, desocuparían la casa propiedad de sus hijos una vez que ella hiciera entrega del dinero que era la cantidad de diecisiete mil ochocientos treinta y nueve con cincuenta céntimos (17.839,50 bs) de los cuales le entregaría la cantidad de catorce mil seiscientos treinta y nueve con cincuenta céntimos (14.639,50 bs), acuerdos que incumplieron; todo esto sucedió por el hecho de haberle dado la casa de sus menores hijos para que la adquirieran y así comprarles una, considerando la Demandante que ella ignoraba que los bienes de Niños, Niñas y Adolescentes, no podían ser vendidos de esa manera, sino acudir ante el Tribunal de Protección y hacer la solicitud para vender, y de lo cual sabe y está consciente de que será sancionada por haber realizado esta transacción, la cual no llegó a concretarse, ya que los ciudadanos mencionados anteriormente, no entienden y no aceptan entregarle la casa a sus menores hijos, ya que incumplieron con lo planteado de manera verbal y con los acuerdos celebrados por ante la Alcaldía de Carirubana. En razón de lo anteriormente expuesto, la ciudadana Martha Arias en representación de sus hijos adolescentes demanda al ciudadano Juan Carlos Martínez Aular por incumplimiento de contrato de venta a plazo, para que convenga a entregarle el inmueble propiedad de sus hijos, o a ello sea obligado por este Tribunal.
En fecha 23 de marzo de 2011, es admitida la pretensión, ordenándose la notificación del Ministerio Público y del demandado Juan Carlos Martínez Aular, ya identificado y de su concubina Eribert Dayana Lamas Ojeda, haciendo de su conocimiento del inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 25 de abril de 2011, se celebra audiencia de mediación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana Martha Arias, ya identificada, debidamente asistida por la abogada Carlina Acosta, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº.: 66.083, y de la no comparecencia del demandado de autos ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, dándose por concluida la Fase de Mediación e inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 23 de mayo de 2011, se realizó audiencia de sustanciación con la presencia de la ciudadana Martha Elizabeth Arias de Rodríguez, ya identificada, debidamente asistida por la abogada Carlina Acosta, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº.: 66.083, y del ciudadano Juan Carlos Martínez, ya identificado, debidamente asistido por la Abogada Lisbeth Díaz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº.: 64.360, dejándose constancia de no haberse dado contestación al fondo de la demanda por parte del demandado de autos y, procediendo a sustanciarse los medios de pruebas aportados, prolongándose la fase, en virtud de haber sido ordenado a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito la elaboración de un informe relativo a las condiciones de habitabilidad que posee la demandante de autos y sus hijos.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se realiza prolongación de Audiencia de Sustanciación, agregándose a los autos el informe social, dándose por concluida la Fase de Sustanciación y con ello la Audiencia Preliminar, en virtud de haber quedado desierto el acto, siendo ordenada la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de septiembre de 2011, El Juez de Juicio, se avoca al conocimiento del asunto y fija audiencia oral y pública de juicio para el día 26 de octubre de 2011.
En fecha 02 de noviembre de 2011, se celebra la audiencia oral y pública de Juicio declarándose sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, con motivo de la declaratoria de nulidad del contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado, por cuanto fue efectuado en contravención a lo establecido en el artículo 267 del Código Civil Venezolano, aplicado por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este Tribunal en los siguientes términos:

II
MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la pretensión, así como la competencia del Tribunal, este Juzgador hace primeramente el siguiente análisis:
Siendo que de la solicitud presentada se denota que está claramente establecida mediante documento autenticado la propiedad del inmueble ubicado en el Sector La Candelaria de Creolandia, calle Libertador con Libertad del Municipio Carirubana, estado Falcón, a favor de los adolescentes(SE OMITEN NOMBRES), de conformidad con el artículo 1 y el 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara competente para dilucidar la controversia existente mediante la normativa que nos brinda nuestro ordenamiento jurídico, lo cual pasa a hacer a continuación:

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 82: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

El Código Civil Venezolano establece:
Artículo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en Juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados Intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de este, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

Asimismo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 1: Objeto:
Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.

Artículo 4: Obligaciones generales del Estado:
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

Artículo 4-A:
Principio de Corresponsabilidad:
El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.

Artículo 12:
Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes
Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre si;
e) Indivisibles.

Artículo 30:
Derecho a un nivel de vida adecuado
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

Parágrafo Segundo: Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

Parágrafo Tercero: Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.

Ahora bien, una vez establecido el marco jurídico que ampara la pretensión, es necesario concatenarlo con los medios probatorios que fueron presentados oportunamente, mediante el análisis probatorio que a continuación se presenta:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas documentales:
1) Riela al folio tres (03) copia certificada de la partida de nacimiento, expedida por Coordinadora de Prefecturas y Registros Civiles del Municipio Carirubana del estado Falcón, donde se hace constar que en fecha veintiocho (28) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997) nació una niña que lleva por nombre (SE OMITE), evidenciándose de dicha partida de nacimiento la filiación materna de la niña con relación a la demandante de autos así como la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en razón de la materia.
2) Riela al folio cuatro (04), Partida de nacimiento del adolescente (SE OMITE NOMBRE)expedida por la Coordinadora de Prefecturas y Registros Civiles del Municipio Carirubana del estado Falcón, y la cual hace constar, que nació en fecha dieciséis (16) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), evidenciándose la existencia de la filiación materna del niño con relación a la ciudadana Martha Arias de Rodríguez, así como la competencia por la materia de este Tribuna.
3) Riela al folio cinco (05) Partida de nacimiento de la niña(SE OMITE NOMBRE), expedida por la Coordinadora de Prefectura y Registros Civiles del Municipio Carirubana del estado Falcón, de la cual se desprende la existencia del vínculo filiatorio materno con relación a la demandante de autos.
4) Riela al folio seis (06) partida de nacimiento de la niña (SE OMITE NOMBRE), expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Judibana del Municipio los Taques, estado Falcón, la cual hace constar que la referida niña nació el día 29 de abril de 2009, desprendiéndose de ésta la filiación materna que posee la niña con la demandante de autos
5) Riela al folio siete (07) partida de nacimiento perteneciente al niño(SE OMITE NOMBRE), suscrita por el Presidente de la Parroquia Judibana del Municipio Los Taques, estado Falcón, de la cual se hace constar que el referido niño nació el día 09 de mayo de 2008, evidenciándose además la existencia de la filiación materna del niño con la demandante de autos.
6) Riela en los folios que van desde el ocho (08) al once (11), documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del estado Falcón, por medio del cual se desprende la existencia de un inmueble ubicado en el sector creolandia, Municipio los Taques, estado Falcón y que es propiedad de los menores Ricmairy y Ricardo Rodríguez, siendo representados éstos por su madre, bien éste que representa el objeto del litigio.
7) Rielan al folio trece (13) acta de compromiso, celebrado por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Los Taques, de las cuales se desprende que dicho acto fue realizado el día 15/12/2010, entre los ciudadanos Martha Arias, Eribert Lamas y Juan Carlos Martínez, suscrita a su vez por la abogada Zuleyma Vargas en su condición de asesor jurídico comunitario, de la cual se desprende el acuerdo al cual llegaron los intervinientes consistente en realizar una nueva reunión en aras de traer un inventario de lo investido en la casa, así como el monto que se fijará como cuota del alquiler.
8) Riela al folio doce (12) acta de compromiso, celebrado por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Los Taques, de las cuales se desprende que dicho acto fue realizado el día 15/12/2010, entre los ciudadanos Martha Arias, Eribert Lamas y Juan Carlos Martínez, suscrita a su vez por la abogada Zuleyma Vargas en su condición de asesor jurídico comunitario, de la cual se desprende el acuerdo al cual llegaron los intervinientes, estableciendo cuota de mensualidad de arrendamiento así como la cantidad de dinero que deberá sufragar la madre de los propietarios por conceptos de mejoras efectuadas al inmueble
9) Riela al folio catorce (14) acta suscrita por la Abogada Zuleyma Vargas en su condición de Asesor Jurídico Comunitario, conjuntamente con la ciudadana Martha Arias, evidenciándose de la misma la no comparecencia del demandado de autos, dándose por agotada la vía administrativa, según lo expuesto por la funcionaria suscribiente. Dejándose constancia por el ciudadano Juez que ambas partes reconocen la validéz de dichas actas tanto en contenido como en firma. Se deja constancia que el acta que corre inserta en copia certificada en el folio quince (15) es una copia de la ya evacuada que riela al folio 13, motivo por el cual el juzgador la desecha.

De las pruebas Testimoniales:
Procedió el ciudadano Juez a hacer el llamado de los siguientes testigos:
1. Susana Margarita Duno Slacedo, titular de la cedula de identidad Nº.: 10.967.298.
2. Abel Alexander Primera, titular de la cedula de identidad Nº:: 11.770.193.
3. Alicia del Carmen Guanipa de Chirinos, titular de la cedula de identidad Nº.: 11.768.552.
4. Jesús Salvador Chirinos Ramones, titular de la cedula de identidad Nº.: 8.453.816.
5. Rider Jesús Bolívar Peña, titular de la cédula de identidad Nº.: 10.385.312.
6. Yimmy Jackson Pérez Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº.: 13.106.526

Declarándose desechados los medios de pruebas testimoniales en virtud de no haber comparecido ninguno de los llamados a evacuarlos y por consiguiente no haber sido posible su evacuación.

Medio de Prueba de Experticia:
Riela en los folios que van desde el cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57), informe social practicado a la residencia de la ciudadana Martha Elizabeth Arias de Rodríguez, dejando constancia este juzgador que la experta que realizó el informe se encuentra de reposo médico, no obstante, el mismo es de igual forma suscrito por la abogada del equipo multidisciplinario, motivo por el cual compareció a la Sala de Juicio a los fines de poder incorporar el informe al proceso por intermedio de sus conclusiones expuestas de forma oral exponiendo la Abogada Katiuska Bracho en su condición de Abogada adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito que ratifica el contenido del informe, así como la firma y expresa que de la visita realizada por la Trabajadora Social Licenciada María Raffe se dejó constancia de la situación de hacinamiento en la cual se encuentra la ciudadana Martha Arias, por cuanto convive actualmente en la casa de su madre y ella ocupa una habitación con sus 5 hijos, lo cual constituye en consecuencia una promiscuidad funcional y etaria debido a los distintos intereses de cada uno de los habitantes de la habitación y a las edades de los mismos, compartiendo en consecuencia, seis (06) personas la misma habitación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Medios de Prueba Documentales:
1. Riela en los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) partida de nacimiento de la niña (SE OMITE NOMBRE) suscrita por la Jefe de la oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, la cual no posee filiación paterna, siendo su madre la ciudadana Eribert Dayan Lamas, actual pareja del demandado de autos, medio éste del cual no extrae mayores elementos de convicción este juzgador por cuanto no forman parte directa del proceso en curso aunado a que ha quedado demostrado e incluso admitido en el desarrollo del mismo que actualmente el demandado de autos se encuentra ocupando una vivienda con su actual pareja y Danyerlin Lamas, situación ésta que garantiza su interés superior, lo cual en todo caso representaría la prioridad de este Tribunal.
2. Riela en los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) partida de nacimiento de la niña(SE OMITE NOMBRE), suscrita por la Jefa Civil Registradora del Municipio Naguanagua, de la cual se desprende la filiación materna de la ciudadana Eribert Dayan Lamas, actual pareja del demandado así como la filiación paterna del ciudadano Luis Eduardo Acosta, medio éste del cual no extrae mayores elementos de convicción este juzgador por cuanto no forman parte directa del proceso en curso aunado a que ha quedado demostrado e incluso admitido en el desarrollo del mismo que actualmente el demandado de autos se encuentra ocupando una vivienda con su actual pareja y Luisana Aracelis Acosta Lamas, situación ésta que garantiza su interés superior, lo cual en todo caso representaría le prioridad de este Tribunal.
3. Riela al folio cuarenta y dos (42) partida de nacimiento de un niño llamado(SE OMITE NOMBRE), suscrita por el jefe de la oficina de registro civil de la parroquia Candelaria, de la cual se evidencia la filiación materna con la ciudadana Eribert Daya Lamas, sin desprenderse filiación paterna, medio éste del cual no extrae mayores elementos de convicción este juzgador por cuanto no forman parte directa del proceso en curso aunado a que ha quedado demostrado e incluso admitido en el desarrollo del mismo que actualmente el demandado de autos se encuentra ocupando una vivienda con su actual pareja y Yoelis Lamas, situación ésta que garantiza su interés superior, lo cual en todo caso representaría le prioridad de este Tribunal.
4. Rielan en los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) constancias expedidas por la dirección de despacho de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Los Taques, las cuales el ciudadano Juez desecha de su valoración por cuanto difiere del criterio del ciudadano Juez de Sustanciación que las consideró como documentos públicos, siendo que se trata de documentos administrativos con presunción de certeza pero que carecen de sello húmedo y por lo tanto carecen de valor probatorio.
5. Riela al folio 45 informe de riesgo de estructura emanado del Instituto Autónomo de Bomberos de Carirubana, suscrito por el Capitan Rober Infante y por el inspector actuante Enduy Lorbes, del cual se desprende la situación que presenta la viviendo ubicada en el sector Creolandia, con respecto a los daños sufridos a raíz de las precipitaciones, medio éste que demuestra el acaecimiento de las lluvias a las cuales hace mención la demandante de autos, que requirieron por consiguiente mejoras de tipo construcción en el inmueble, sobre las cuales fundamenta su pretensión de reintegro de dinero el demandado de autos, por cuanto de este informe se denota que efectivamente los daños de la vivienda fueron considerables.
6. Rielan en los folios 12, 13 y 14, actas de compromiso suscritas por ante la Sindicatura del Municipio Los Taques, las cuales fueron plenamente evacuadas y valoradas, por cuanto fueron promovidas por la parte demandante y por consiguiente ya fueron evacuadas plenamente, extrayéndose de ellas los acuerdos a los cuales llegaron el ciudadano Juan Carlos Martínez y la ciudadana Martha Arias en representación de sus hijos adolescentes, con el objeto de obtener la restitución del bien y del reintegro de las cantidades pagadas por el demandado por concepto de mejoras.

De la opinión de todo Niño, Niña o Adolescente:
Con respecto a la opinión de los adolescente (SE OMITEN NOMBRES) este juzgador manifiesta que conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye un derecho de los niños, niñas y adolescentes el opinar y ser oídos, y en el caso de marras, siendo ellos los propietarios del inmueble, debe ser garantizado tal derecho, en consecuencia, procedieron a señalar que quieren que le sea restituida la casa, por cuanto desean venderla para comprarse otra mejor, ya que actualmente se encuentra dañada y quieren que se solucione definitivamente el conflicto con dicha casa.

En este estado, siendo la oportunidad pertinente para que este juzgador se pronuncie, lo hace señalando que del acervo probatorio evacuado ha quedado demostrada la filiación existente entre los adolescentes (SE OMITEN NOMBRES) y los niños (SE OMITEN NOMBRES) con la ciudadana Martha Arias, quedando demostrada de esta forma la competencia especial por la materia de este Tribunal, así como el deber de protección de derechos e intereses hacía ellos, quedando demostrado de igual forma la existencia de un bien inmueble constituido por una casa ubicada en el Sector La Candelaria de Creolandia, calle Libertado con calle Libertador, casa s/n, Municipio Carirubana, estado Falcón, la cual es propiedad de los adolescentes, sobre el cual se demostró de la misma forma la existencia de un contrato de arrendamiento con opción a compra realizado entre la madre de los adolescentes, ciudadana Martha Arias y el ciudadano Juan Carlos Martínez, sin la debida autorización del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como fue reconocido y admitido por la demandante de autos, situación ésta que a juicio de este juzgador no puede ser dejada pasar por alto, por cuanto, del artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nos indica que los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes son de orden público, evidenciándose en el caso de marras una contravención al artículo 267 del Código Civil Venezolano que no puede ser soslayada por quién decide, toda vez que, existe un acto de disposición que excede de la simple administración de un bien que es propiedad de los adolescentes, el cual fue realizado por la ciudadana Martha Arias bajo su condición de representante, pero sin obtener la previa autorización del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no autorización ésta que a todas luces trae como consecuencia la nulidad del mismo, sin poder ser considerado en ningún caso como atenuante el hecho manifestado por la demandante de no conocer de la obligación de autorización para disponer del bien, por cuanto nuestro Código Civil Venezolano es muy claro en su artículo 2 cuando reza que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento. Y así se decide.

A tal efecto, una vez expuestos los motivos en los cuales este juzgador fundamenta su declaratoria de nulidad, es necesario hacer mención a una serie de análisis efectuados por la doctrina, tal y como lo es, lo expuesto por Eduardo Couture donde considera que: “la nulidad absoluta tiene un vicio estructural que lo priva de lograr sus efectos normales, por cuanto se produce siempre que un acto adolezca de una circunstancia esencial fijada en las leyes como necesaria para que produzca efectos normales”. De la misma forma, Eduado Couture menciona que: “el acto absolutamente nulo tiene una especie de vida artificial, hasta el día de su efectiva invalidación, pero la gravedad de su defecto impide que sobre él se eleve un acto válido”, consideraciones éstas, que conllevan a este juzgador a declarar la nulidad del contrato antes expuesto, considerando como consecuencia de ello los efectos producidos por éste como no existentes. Y así se decide.

Ahora bien, efectuado en análisis que antecede, este juzgador debe hacer mención a que ha quedado demostrado de igual forma el acaecimiento de hechos de fuerza mayor como fueron las precipitaciones que trajeron como consecuencia el deterioro de la casa, lo cual se desprende del informe del Cuerpo de Bomberos, siendo éste además un hecho no controvertido por cuanto ambas partes manifestaron que efectivamente la casa sufrió daños con motivo de las lluvias, los cuales ameritaron ser reparados por el ocupante para el momento, es decir, fueron reparados por el ciudadano Juan Carlos Martínez, quien bajo la figura del contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado en contravención de la ley, por demás está decir, se encontraba en posesión del inmueble, considerando éste posteriormente, que la ciudadana Martha Arias debía reintegrar el dinero gastado por ese concepto, sobre lo cual éste juzgador como ya mencionó con anterioridad, existe un vicio en la celebración del contrato, el cual trae como consecuencia su nulidad y, por consiguiente, cualquier otro acto de disposición o en este caso el reconocimiento de una obligación existente sobre el bien de igual forma requería la autorización del respectivo Tribunal de Protección, por cuanto quedó demostrado que las cantidades que alega el demandado de autos le son adeudadas han sido generadas por concepto de mejoras al inmueble que es propiedad de los adolescentes y sobre el cual ha actuado la madre en representación, en consecuencia, es criterio de este juzgador que al igual que la celebración del contrato debe ser considerada nula, el reconocimiento de la obligación que generaron las mejoras sobre el inmueble deben ser consideradas nulas por exceder de la simple administración de los bienes y por lo tanto, requerir de una autorización de un Tribunal que nunca existió. Y así se decide.

En corolario, este juzgador considera necesario hacer una serie de análisis con respecto a la existencia de hechos que han quedado demostrados, como lo es en este caso, la existencia de un acta compromiso suscrita por la ciudadana Martha Arias a titulo personal por ante la Oficina de Sindicatura del Municipio Falcón, la cual generó desde momento una admisión de los hechos narrados por el demandado relativos al dinero invertido en el inmueble para las mejoras, situación ésta que, habiendo sido considerado por este juzgador como nulo el contrato al igual que la obligación directa sobre el inmueble generaría una obligación privada adquirida por la ciudadana Martha Arias y que como tal debe ser salvaguardado por este Tribunal el derecho del ciudadano Juan Martínez Aular para obtener su restitución económica, y así se declara, sin embargo, lo que no puede ser aprobado por este juzgador, es la actitud del demandado de autos de hacer justicia por sus propias manos, al no permitir el regreso de la ciudadana Martha Arias conjuntamente con sus hijos a la casa propiedad de sus hijos adolescentes, por cuanto existen vías jurisdiccionales para hacer valer su derecho, dentro de las cuales evidentemente no se encuentra la arbitrariedad ejercida por éste, y mucho menos aún cuando ha quedado demostrado del acervo probatorio, específicamente del informe social la situación de precariedad causada por el hacinamiento y la promiscuidad por la cual se encuentra pasando actualmente la ciudadana Martha Arias conjuntamente con sus cinco (05) hijos, ya que convive en la casa que comparte con su madre y ocupan una sola habitación, situación ésta que claramente denota una violación flagrante al artículo 82 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 1 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representando como consecuencia de ello, tal situación un deber del estado el salvaguardar esos derechos, tal y como lo establece al artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, este juzgador considera que debe ser declarado nulo el contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado de forma verbal entre la ciudadana Martha Arias y el ciudadano Juan Carlos Martínez sobre el bien inmueble constituido por una casa ubicada en el sector La Candelara de Creolandia, entre calles Libertador y Libertad, Municipio Los Taques, estado Falcón, dada su ilegalidad, así como la necesidad de establecer con claridad que la obligación asumida por la ciudadana Martha Arias de forma privada por ante la Sindicatura del Municipio Los Taques, no debe recaer sobre el inmueble, por cuanto no existe autorización del Tribunal de Protección para el establecimiento de obligaciones a los adolescentes, no obstante, existe una consecuencia inmediata de la declaratoria de nulidad del contrato y de la acreencia sobre el inmueble, la cual no es otra que la debida restitución del inmueble objeto del litigio, por cuanto, no existiendo contrato alguno, el mismo es propiedad del los adolescentes y no existe figura legal alguna que ampare la posesión del demandado de autos, sobre todo cuando ha reconocido en la audiencia de juicio, que el inmueble se encuentra desocupado e inhabitado, aspectos éstos que deben ser analizados por quien acá suscribe a continuación, siendo que con la entrada en vigencia de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, Venezuela se constituyó en “…un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico…”, teniendo como norte la protección de la familia como derecho fundamental y como centro embrionario del progreso social, considerándose difícil por no decir imposible concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, garantizándole en consecuencia a todas las personas el derecho a un vivienda digna a través de las políticas sociales que desarrolle el estado, quedando demostrado en este procedimiento que si bien es cierto en un principio el ciudadano Juan Carlos Martínez convivió en el inmueble objeto del litigio por no poseer casa propia, no es menos cierto, que hoy en día se encuentra habitando junto a su actual pareja en otra vivienda digna que fue otorgada por el estado, dando cumplimiento así al precepto constitucional del artículo 82, así como al espíritu del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº.: 39668, de fecha 6 de mayo de 2011, el cual no es otro que, “…garantizar a todas las personas el disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales…” , motivo éste, por el cual, este juzgador considera que la restitución inmediata del inmueble que se ordena al demandado de autos, lejos de afectar la posesión legítima de una familia constituye un acto de justicia que coloca a este Tribunal como órgano jurisdiccional y representante del estado venezolano en una posición de protección a los derechos e intereses de los adolescentes propietarios y a sus hermanos, como lo es el derecho a tener una vivienda digna que garantice el desarrollo satisfactorio de la vida familiar. Y así se decide.

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DISPOSITIVA:

En corolario de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, intentada por al ciudadana MARTHA ELIZABETH ARIAS DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.516.107, asistida por el abogado ARGENIS MARTÍNES MEDINA, venezolano, mayor de edad, con numero de I.P.S.A. 28.943, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 16.198.235, asistido por las abogadas RONNIA LUQUES LÓPEZ y CARMEN BARRIOS, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 155.727 y 168.183, respectivamente, por declararse en este acto la nulidad del referido contrato, por haberse realizado sin la autorización requerida en el artículo 267 del Código Civil Venezolano aplicado supletoriamente conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Juan Carlos Martínez, ya identificado, la restitución inmediata del bien inmueble constituido por una casa ubicada en el Sector Creolandia del Municipio Los Taques, estado Falcón, propiedad de los adolescentes Ricmairy y Ricardo Rodríguez Arias.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los 09 días del mes de noviembre de 2011.


ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.





El Secretario,

Abg. Freddys Manuel Romero H.


La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 2:30 p.m., del día de hoy, 09 de noviembre de 2.011. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
El Secretario,

Abg. Freddys Manuel Romero H.