REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, tres (03) de Noviembre de dos mil once (2011).
201º y 152º.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-018445
ASUNTO: AH52-X-2011-000512
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: Dra. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA, Jueza Suplente del tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
La ciudadana, LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), se apartó de conocer del asunto signado con el Nº AP51-V-2011-018445, contentivo de la demanda por acción de disconformidad, presentada por la ciudadana LILIAN AYMAR CHACÓN LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.020.276, actuando en su carácter de representante legal de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad; inhibición que fundamentó por considerar que se encuentra incursa en la causal cuarta del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), le correspondió conocer de la misma a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estudiadas como han sido las actas procesales, y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:
Que es Público y Notorio que la ciudadana LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA, quien fungía como Juez Suplente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la actualidad no ejerce la mencionada suplencia en dicho Tribunal, por cuanto en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), le hizo entrega del Despacho a la Jueza Titular Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, en virtud de haberse reincorporado a sus labores correspondientes, como se evidencia del libro diario sistemático documental juris 2000.
De lo anteriormente expuesto, Considera pertinente esta Alzada en virtud del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, en la cual se estableció en relación al hecho notorio judicial lo siguiente:
“… El denominado hecho notorio judicial (por oposición del hecho notorio general) deriva del conocimiento que el Juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el Juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior… (omisis).
El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial, en este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el Juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…”
En consecuencia al constatar esta Alzada del hecho notorio judicial, que en la actualidad la Jueza inhibida no ejerce la suplencia del mencionado Tribunal, esta Juzgadora considera que ha surgido en el caso de marras, el supuesto establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el decaimiento del interés del Juez inhibido, en virtud de lo cual, resulta INOFICIOSO la prosecución del presente procedimiento, debiendo forzosamente esta Juzgadora declarar, terminado el procedimiento por decaimiento del interés de la Dra. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA; en tal sentido se ordena remitir el presente cuaderno al Tribunal Sexto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se ordene el archivo de la misma. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
DRA. YUNAMITH Y MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA GUARAMACO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo la hora que refleja en el sistema juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA GUARAMACO
AH52-X-2011-000512
YYM/YG/.Luis Dos Ramos-
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