REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, tres (03) de Noviembre de dos mil once (2011).
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2011-015785
ASUNTO: AP51-V-2009-017550
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
PARTE DEMANDADA y RECURRENTE: ALBERTINA LAM NG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-12.872.195
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MERCEDES PULIDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.492.
DECISIÓN RECURRIDA: contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de julio de 2011, por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
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Vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó expresamente establecido en el auto de abocamiento, esta Juzgadora pasa a dictar la sentencia interlocutoria pendiente, de acuerdo al desistimiento por falta de formalización del recurrente, constatado por la Jueza Suplente, mediante acta de fecha 18/10/2011, debiendo antes esta Juzgadora hacer un Punto Previo, con el objeto de dilucidar ciertas irregularidades de carácter procesal, que pudieren causar incertidumbre jurídica a las partes, en la presente causa.
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora, que la Juez Suplente, efectuó pronunciamientos de fondo jurídico en el acta que levantó en fecha 18/10/2011, con el objeto de dejar constancia de la ausencia del recurrente, y por ende de la no formalización, pronunciamientos jurídicos que no deben formar parte de un acta, toda vez que las actas no son susceptibles de apelación, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (en lo sucesivo LOPNNA), el cual establece de manera expresa, en contenido de las actas, las cuales según la norma en cuestión, deben contener la indicación de las personas que han intervenido en los actos, y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe, así como además debe contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados, no señalando en ningún momento dicha norma, que dichas actas contengan pronunciamientos de fondo jurídico.
Todo ello es comprensible, en virtud que si las actas no son objeto de apelación, éstas no deben impregnarse del contenido de fondo jurídico que pudiere surgir como consecuencia a las actuaciones de las partes que se hacen constar en el acta, es decir, los efectos jurídicos de dichas actuaciones, porque ello involucraría violación al derecho a la defensa de las partes, y en consecuencia, al debido proceso contemplado en nuestra Carta Magna en el artículo 49.
Al respecto este Juzgado Superior Tercero, se ha pronunciado en reiteradas sentencias, entre otras, en la sentencia de fecha 11/03/2011, en el expediente signado bajo el N° AP51-R-2011-000795, mediante el cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“(…)Por otra parte, no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora, que el Juez a quo, dictó una medida cautelar, contemplada en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la del literal “d”, dentro del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar de mediación, consistiendo la medida en un régimen de convivencia familiar provisional, en tal sentido considera importante señalar quien aquí decide que el acta levantada en ocasión a la referida audiencia, no debe contener a su vez la resolución sobre una medida, toda vez que ambas actuaciones (acta y resolución) se excluyen mutuamente y el principal fundamento jurídico consiste en que las actas no son susceptibles de apelación, mientras que las sentencias, bien sean interlocutorias o definitivas, si lo son. De acuerdo al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I de Cabanellas, (Páginas 116 y 117), la definición de un acta en sentido jurídico es: En derecho, el acta viene a ser la reseña escrita, fehaciente, auténtica de todo acto productor de efectos jurídicos. Las actas pueden referirse a actos voluntarios y a actos contenciosos. El acta extendida por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y con los requisitos legales, hace fe en juicio, salvo impugnación por falsedad”. (Negritas y subrayados de esta Alzada). Así pues, entendiéndose lo que significa acta, debe quedar claro que la misma solo puede ser impugnada por falsedad.
Al hilo de lo expuesto, considera esta Juzgadora que los Jueces deben garantizarle a las partes el derecho a la defensa, ratificando las decisiones que se dicten, en una audiencia, y de las cuales quedan constancia en el acta que se levante a tal efecto, mediante una resolución, siendo así susceptible de apelación e inclusive ejecución, como correspondería al caso de marras, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal el Supremo de Justicia, en sentencia de la de de fecha 06/05/2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ: “Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión.” (Sólo subrayado de esta Alzada).”
Conforme al contenido de la sentencia señalada ut supra, los pronunciamientos de fondo jurídico, contenidos en el acta de fecha 18/10/2011, se consideran como inexistentes por nulos, tal y como lo contempla el ordenamiento jurídico positivo Venezolano, en el derecho de las obligaciones, en cuanto a las nulidades de dichos pronunciamientos por ser contrarios a la Ley, quedando válida y vigente el acta en cuestión, solo en cuanto a su contenido sea acorde a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, como señalamos antes.
Del mismo modo observa esta Juzgadora, que si bien es cierto que la Jueza Suplente, dejó constancia del desistimiento del presente recurso en la mencionada acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-C de la LOPNNA, por ausencia del recurrente y por ende a la falta de formalización del recurso, no es menos cierto, que la jueza fijó en dicha acta, el lapso de cinco (5) días siguientes para dictar la sentencia interlocutoria que declara el desistimiento en cuestión, siendo ello contrario a derecho, toda vez que la mencionada declaratoria de desistimiento efectuada por la Jueza en el acta respectiva, es un pronunciamiento de fondo jurídico que solo puede ser proferido a través de una sentencia interlocutoria, por las razones antes señaladas.
Al hilo de lo anteriormente señalado, cuando la Jueza hace mención en dicha acta al lapso de cinco (5) días para dictar la sentencia interlocutoria, lo hace de manera errónea al disponer que era para dictar el extenso del fallo, en virtud de que el extenso de un fallo se refiere a la sentencia que se erige como resultado de una audiencia en la cual se dictó un dispositivo por orden expresa de la Ley, constituyendo el extenso, la sentencia en escrita en todas sus partes : narrativa, motiva y dispositiva que dimanó del debate probatorio en a audiencia respectiva.
En el presente caso, contrario a ello, no se efectuó la audiencia por la inasistencia del recurrente y por ende la ausencia de formalización del recurso, para lo cual lo procedente era levantar el acta dejando constancia de las actuaciones de las partes únicamente y reservándose el lapso de Ley para la publicación de la sentencia interlocutoria respectiva, sentencia interlocutoria que debe contener un único pronunciamiento: o bien la DECLARATORIA DEL DESISTIMIENTO por la ausencia del recurrente a la formalización del recurso, o bien el pronunciamiento del Juez de la REVISIÓN DE OFICIO de la sentencia del a quo, por parte del Juez de Alzada, por haber detectado este ultimo violaciones de orden público, en virtud de la disposición expresa de nuestra especial Ley en el artículo 488-D, el cual dispone:
“(…) que podrá también el Juez o Jueza Superior de oficio, hacer pronunciamiento expreso para anular el fallo recurrido, con base en las infracciones de orden público y constitucionales, que en el encontrare, aunque no se le haya denunciado(…)”
Aunado al contenido de la norma anteriormente transcrita, la Jurisprudencia reiterada de nuestra Sala Constitucional de carácter vinculante, en sentencia Nro. 2201 de fecha 16 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde estableció lo siguiente:
“Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil). (subrayado añadido).
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido).
Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
(…)
Por otro lado, en cuanto a la finalidad del debido proceso esta Sala estableció:
“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la Ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión…” (s. S.C. n° 1758 del 25-09-2001. Resaltado añadido)”.
Del mismo modo se fundamenta esta juzgadora en lo preceptuado por la Constitución en su artículo 334, el cual dispone:
Artículo 334:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución….”.
Aplicando los postulados antes expuestos, esta Juzgadora una vez efectuado un análisis exhaustivo, a la sentencia dictada por el Juez a quo, así como de las actas procesales pertinentes, ha detectado, violaciones de orden público de carácter procesal, que afectan el debido proceso contemplado en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menoscabando de esta manera la garantía constitucional del derecho a la defensa, la garantía de la cosa juzgada, y la tutela judicial efectiva.
II
Dadas las circunstancias señaladas, en virtud de las interpretaciones efectuadas en este punto previo, esta Juzgadora llega a libre convicción razonada, de que afectado como ha sido el orden público, NO PROSPERA EN DERECHO LA DECLARATORIA DEL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, y por lo contrario es deber insoslayable de esta Juzgadora, en acatamiento a lo dispuesto en nuestra Carta Magna en el artículo 334, así como de acuerdo a los dispuesto en el artículo 488-D de la LOPNNA, entrar a REVISAR DE OFICIO TANTO LA SENTENCIA DEL A QUO, COMO LAS ACTAS QUE DIERON ORIGEN A DICHA SENTENCIA, con el objeto de restituir el orden público infringido, con prescindencia de la audiencia de Ley, toda vez que la parte recurrente no formalizó su recurso, subsumiéndose el formalizante, dentro de la sanción dispuesta por el legislador en el artículo 488-A y así se decide.
En este orden de ideas, siendo el dispositivo de la presente sentencia interlocutoria: REVISAR DE OFICIO TANTO LA SENTENCIA DEL A QUO, COMO LAS ACTAS QUE DIERON ORIGEN A DICHA SENTENCIA, erígese estrictamente necesario dejar sentando en el presente fallo, lo relativo a los lapsos procesales, con el objeto de dar a las partes certeza jurídica, así como de garantizarle, el derecho a la defensa, que contempla un debido proceso.
Conforme a lo expuesto, esta Juzgadora deja sentado en el presente fallo, que una vez vencido el lapso tanto para la publicación de la presente sentencia interlocutoria, como para el ejercicio de los recursos pertinentes, si así fuere, comenzará a contarse el lapso de cinco días para dictar la sentencia definitiva del presente asunto, y así se decide.
III
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: la REVISIÓN DE OFICIO TANTO DE LA SENTENCIA DEL A QUO, COMO LAS ACTAS QUE DIERON ORIGEN A DICHA SENTENCIA, con el objeto de restituir el orden público infringido, sin necesidad de llevar a cabo la audiencia, toda vez que la parte recurrente no formalizo su recurso, de acuerdo a los extremos de Ley , subsumiéndose el formalizante, dentro de la sanción dispuesta por el legislador en el artículo 488-A y así se decide.
SEGUNDO: Conforme a lo expuesto, esta Juzgadora deja sentado en el presente fallo, que una vez vencido el lapso tanto para la publicación de la presente sentencia interlocutoria, como para el ejercicio de los recursos pertinentes, si así fuere, comenzará a contarse el lapso de cinco días para dictar la sentencia definitiva del presente asunto, y así se decide.
Encontrándose la presente sentencia dentro del lapso de Ley, no se hace necesario la notificación a las partes, por encontrarse a derecho. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) días de noviembre de dos mil once (2011). Años 201 de la independencia y 152 de la federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA GUARAMACO.
YM/YG/LUIS DOS RAMOS
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