REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil once (2011)
200º y 151º
AP51-S-2007-009211
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE ANTON HERNANDEZ y LOLYMAR AYARI ASCANIO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 12.398.909 y V-11.738.367, respectivamente.
HIJOS: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2007 por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE ANTON HERNANDEZ y LOLYMAR AYARI ASCANIO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 12.398.909 y V-11.738.367, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Separación de Cuerpos, y así lo decretó el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas Sala de Juicio No. 11, ahora Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen transitorio de Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante auto de fecha 05/06/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha 24 de enero de 2011 por la ciudadana LOLYMAR AYARI ASCANIO BLANCO, y posteriormente en fecha 04 de noviembre de 2011, por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE ANTON HERNANDEZ, anteriormente identificados, y debidamente asistidos de abogados, solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En este estado esta Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son l os supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil
Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación
de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE ANTON HERNANDEZ y LOLYMAR AYARI ASCANIO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 12.398.909 y V-11.738.367, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 21 de septiembre del año 2000, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho(08) años de edad, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija antes mencionada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la misma la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, el acordado por los progenitores en su escrito de solicitud, y el cual es el siguiente: “…ambas partes han convenido en establecer un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre de la niña, podrá previo acuerdo con la madre, visitar a su hija fines de semana intercalados, siempre que no interrumpa el horario escolar y de descanso y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas. Ambos padres se comprometen a mantener una buen comunicación en la que a su hija respecta, tanto en lo que a educación se refiere, como en sus actividades sociales.…” CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención: “…el padre ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.150,00) mensuales. Además de una cuota extra en los meses de agosto y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Coadyuvará a la madre en gastos de emergencias médicas. Que tendrá su incremento anual según de la tasa por el Banco Central de Venezuela...”.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. KARLA SALAS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
AP51-S-2007-009211/DRC/KS/ms.-
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