REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN MONTARLA,
Caracas, 14 de noviembre de 2011
201º y 152º.

ASUNTO: AP51-S-2007-013115
Asunto: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: THEODORASKIS DEL CARMEN SANTOS TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.318.778.
Demandado: WILLIAN ANTONIO PEREZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.229.680.
Hijos: (SE OMITEN SUS IDENTIDADES) de 16 y 12 años de edad.


Revisadas las actas que conforman el presente asunto y vista la diligencia de fecha 07 de octubre de 2011, suscrita por la Abogada AIDALI RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.252, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana THEODORASKIS DEL CARMEN SANTOS TORO, ampliamente identificada en autos, este Despacho pasa a revisar dicha petición.
El presente asunto se refiere a una Institución Familiar, como lo es la Obligación de Manutención, la cual alega la parte actora, ha sido incumplida; y al efecto el artículo 466, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“…En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…” Subrayado del Tribunal.

Tomando en consideración la norma antes transcrita, para el decreto de una medida en el presente asunto, no es menester para acordar la misma, que la parte que lo solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y dado que, del mismo modo nuestro Legislador le confirió a los Jueces de Protección, facultad expresa para dictar entre otras cosas, medidas preventivas, tal como se puede constatar del artículo 465 de la Ley Especial, más aún, si se trata de Ejecutar forzosamente el pago del derecho de manutención que tienen los adolescentes (SE OMITEN SUS IDENTIDADES), a quien se debe garantizar ese derecho; quien aquí decide considera pertinente atender tal petición.

DECISIÓN
En mérito de lo antes expuestos, es por lo que esta Juez Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 381 y 466B, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: Decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES del obligado, ciudadano WILLIAN ANTONIO PEREZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.229.680, por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 9.760,00) correspondientes a CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) de mensualidades vencidas y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.960,00) correspondientes a la deuda pendiente, la cual el obligado alimentario se comprometió a cancelar con mensualidades de ciento cincuenta bolívares (150.00 Bs.), las cuales no cancela desde el mes de Junio del año 2009, lo que da arroja la cantidad total a descontarse de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 9.760,00) los cuales deberán depositarse en la cuenta de ahorros N° 0003-0028-43-0100132549 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de los adolescentes (SE OMITEN SUS IDENTIDADES). ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena que a partir del mes de Noviembre de 2011, el empleador del obligado, deberá descontar de su salario la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120, 00) y depositarlos en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, con N° 0003-0028-43-0100132549 a nombre de los adolescentes (SE OMITEN SUS IDENTIDADES) en forma puntual, los últimos de cada mes. De igual modo en el mes de Diciembre deberá descontarse la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) como bonificación especial del mes de Diciembre. ASÍ SE DECIDE.-
A fin de hacer efectiva la medida dictada, se ordena oficiar a la Oficina de Servicios al Personal de la empresa FULLER TERMINEX”. A tal efecto, la referida empresa deberá enviar a este Despacho, el comprobante de haber realizado el descuento mencionado. ASÍ SE DECIDE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del tribunal Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del área Metropolitana de caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha Catorce (14) de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
LA JUEZ,

DRA. LENNI CARRASCO DORANTE LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES


LCD/AM/Brey*