REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN TRANSITORIO
Caracas, Catorce (14) de Noviembre de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-005672
ASUNTO: AH51-X-2011-000245
Asunto: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (INCIDENCIA)
Demandante: ARGENTINA CINZIA SAPUTI LEOBRUNI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.710.487.
Demandado: LUIS ALBERTO GARMENDIA GUERRERO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.753.870.
Hijo: (SE OMITE SU IDENTIDAD) de 12 años de edad.
Motivo: MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL

Revisadas las actas que conforman el presente asunto y visto el escrito inicial de demanda de Divorcio en el cual solicita la parte actora, se fije una Obligación de Manutención Provisional a favor del adolescente ALFONSO ALBERTO GARMENDIA SAPUTI, este Despacho pasa a revisar dicha petición.
El presente asunto se refiere a una Institución Familiar, como lo es la Obligación de Manutención; y al efecto el artículo 466, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“…En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…” Subrayado del Tribunal.

Tomando en consideración la norma antes transcrita, para el decreto de una medida en el presente asunto, no es menester para acordar la misma, que la parte que lo solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y dado que, del mismo modo nuestro Legislador le confirió a los Jueces de Protección, facultad expresa para dictar entre otras cosas, medidas preventivas, tal como se puede constatar del artículo 465 de la Ley Especial, más aún, si se trata del derecho de manutención que tiene del adolescente ALFONSO ALBERTO GARMENDIA SAPUTI, a quien se debe garantizar ese derecho; quien aquí decide considera pertinente atender tal petición.



DECISIÓN
En mérito de lo antes expuestos, es por lo que esta Juez Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 466B, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dicta lo siguiente:
MEDIDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) MENSUALES, a favor del adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD) de 12 años de edad, los cuales deberá aportar su padre, el ciudadano LUIS ALBERTO GARMENDIA GUERRERO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.753.870, debiendo ser depositado mediante cheque de gerencia en la cuenta de ahorro aperturaza por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela N ° 0003-0081-13-0100491030, a nombre de la ciudadana ARGENTINA CINZIA SAPUTI LEOBRUNI, ampliamente identificada en autos, más una cuota extra por motivo de Bono Navideño en los meses de Diciembre, es decir OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) ADICIONALES; asimismo se le hace saber a las partes intervinientes que la presente manutención se deberá cumplir estrictamente hasta que el Tribunal de Juicio a quien le competa dictamine su fallo definitivo. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del tribunal Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del área Metropolitana de caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
LA JUEZ,

DRA. LENNI CARRASCO DORANTE LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES

LCD/AM/Brey*