REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 14 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2011-000567

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano: OSWALDO JOSEPH GIL TOVAR, Venezolano, Mayor de Edad, de 27 años de Edad, Soltero, Fecha de Nacimiento 08/06/1984 Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.302.357, de profesión Cantinero, Residenciado en la Carretera Morón Coro, Sector Taratara Restaurante Bar Caimataru, del Municipio Autónomo Colina, Con Numero de teléfono: 0412-5149096, conforme al artículo 92.8 de la ley Especial que consiste en prohibición de agredirla física, verbal y psicológicamente y la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87.6, que consistirá en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la víctima, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 02 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, luego de que la víctima Maribeinis Guadalupe Rivero, lo señalara como el presunto agresor que le había causado sufrimiento físico.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima, que señaló que: “…el día 02/11/2011 Oswaldo y yo nos fuimos a donde vivimos (Restaurante Taimacaru cerca del Bar Santa Bárbara) y ya en la casa comenzamos a discutir, en ese momento el se molesto y me agarro por el cuello y comenzó a golpear, como pude me defendí y lo mordí, luego me soltó y el salí de la casa y llame a la Policía…”
Consta al folio 11 del expediente el informe médico forense suscrito por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se establecen y acreditan las lesiones sufridas por la víctima producto de la violencia.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano OSWALDO JOSEPH GIL TOVAR, conforme al artículo 92.8 de la ley Especial que consiste en prohibición de agredirla física, verbal y psicológicamente y la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87.6, que consistirá en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la víctima, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano: OSWALDO JOSEPH GIL TOVAR, conforme al artículo 92.8 de la ley Especial que consiste en prohibición de agredirla física, verbal y psicológicamente y la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87.6, que consistirá en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la víctima, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

EL JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA,
ARLETTE VIVIEN