REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de noviembre de 2.011
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-006056
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de ARGENIS RAFAEL BRAVO SANCHEZ, quien se encuentra actualmente privado de su libertad por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ROBO AGRAVADO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en el día 16/11/2011, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:
1.- ARGENIS RAFAEL BRAVO SANCHEZ, portador de la cedula de identidad N° V-21.113.932 venezolano, mayor de edad, de 23 años, nació el 24 de febrero de 1.988, casado, natural de Coro Estado Falcón, residenciado en Santa Eduviges por las Eugenias, casa color blanco cerca de la Escuela, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono de ubicación familiar 04126737606.
La defensa del acusado interpuso escrito de contestación y oposición a la acusación Fiscal, es decir, dentro del plazo previsto en el artículo 328 del COPP, lo cual lo hace admisible por oportuno.
Mediante dicho escrito interpuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral cuarto literal “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…omissis…)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…omissis…)
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
i) falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.
En este sentido señaló la defensa en la Audiencia Preliminar que el Ministerio Público no cumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción toda vez que, según la defensa, la acusación formulada por el Ministerio Público posee vicios de nulidad por cuanto su defendido no fue detenido en flagrancia y que en consecuencia debía revisarse la decisión mediante la cual se le dicto medida privativa de libertad al ciudadano ARGENIS RAFAEL BRAVO SANCHEZ. Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia desarrolla de manera taxativa la definición de aprensión en flagrancia y forma de proceder de los órganos receptores de denuncias. Por lo que a criterio de esta juzgadora y según consta en las actas procesales los hechos ocurrieron a las 02:30 de la madrugada del día 13 de diciembre de 2010 y la denuncia fue formulada por la victima vía telefónica el día 14 de Diciembre de ese mismo año. De manera que el órgano receptor en este caso POLIFALCON, estuvo en conocimiento de los hechos ocurridos dentro de las veinticuatro horas que encuadran la Ley Especial. En consecuencia es evidente que lo dicho por la victima en relación al momento en el que realizo la denuncia y las circunstancias reflejadas en las actas procesales, se subsumen en lo establecido por el legislador cuando señala “Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley”
Debe advertir el Tribunal que en relación a la solicitud formulada por la defensa referente a que se le otorgara a su defendido el beneficio de ser juzgado en libertad, esto en virtud de la necesidad de contar con los resultados de una prueba fundamental que fue promovida a favor de su defendido, como lo era la prueba de ADN a fin de efectuar la comparación entre las muestras del reconocimiento medico forense practicado a la victima, prueba esta que permitirá comprobar la participación o no de su defendido en los hechos que se le imputa. Al respecto, considera quien decide que los argumentos esgrimidos por la defensa, se soporta fundamentalmente en la insuficiencia de contar en este estado del proceso con el resultado de una prueba fundamental, sin embargo dicha prueba es determinante para ser valorada a favor del imputado pero también de la victima y que no necesariamente es susceptible de ser valorada en esta fase intermedia del proceso, esto por cuanto existen otros elementos convicción que constituyen medios probatorios para que esta Juzgadora ordene la apertura a juicio y sostenga la medida de coerción personal que fuera dictada contra el imputado, por lo tanto tal consideración de la defensa en ningún momento ha sido desestimada teniendo en cuenta que los resultados serian concluyentes para que el Tribunal de Juicio la valore en esa fase, toda vez que las gestiones realizadas por el Ministerio Público y por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, generen de parte de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC Delegación Caracas, la debida resulta al examen practicado al imputado en el Laboratorio de Identificación Genética del CICPC al ciudadano ARGENIS RAFAEL BRAVO SANCHEZ. En este mismo orden este Tribunal acordó con lugar admitir todas las pruebas promovidas por la defensa, salvaguardando en todo momento, los legítimos derechos del imputado. Así mismo considera este Tribunal que en esta etapa del proceso el objeto de la audiencia y de la fase, no es otro que verificar la viabilidad de la acusación presentada, esto es, si ésta cumple con los requisitos exigidos por la Ley, y si cuenta con fundamentos serios que permitan el enjuiciamiento del acusado, con el fin de evitar la interposición de demandas penales arbitrarias e infundadas. Esto se logra a través del control material y formal de la acusación, entendiéndose por la primera, aquellos que se relacionan con la identificación del acusado, la relación de los hechos que se le atribuyen al mismo y que van dirigidos a precisar con certeza contra quien se ejerce la acción, la segunda, es un análisis mas exhaustivo, es decir, si tal demanda se soporta en elementos serios y suficientes que permitan vislumbrar una alta probabilidad de condena en contra del imputado. Observa el Tribunal que la defensa en su escrito no hizo cuestionamiento en relación a los medios de convicción ofrecidos como pruebas, particularmente en cuanto a su lícitud, legalidad, pertinencia, utilidad y necesidad, que es precisamente el objeto principal de ese control material al que el Tribunal se refiere, que en resumen se trata de verificar si la acción ejercida es fundada, mientras que el control formal, se trata de verificar si la acción esta promovida de forma correcta, en éste punto la defensa en su escrito, opuso la excepción del artículo 28 numeral 4°, literal e).i) ; este Tribunal en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, observa, que en efecto la acusación fiscal sí cumple con los requisitos formales y materiales de procedibilidad de la acción, que es producto de la investigación en fase preparatoria como consecuencia de la noticia criminal a través de denuncia de la cual fue informada, atribuyéndole desde la fase anterior al imputado, la comisión de los delitos por los que fue acusado, cuya calificación en esta oportunidad del proceso, el Tribunal comparte y considera que los fundamentos esgrimido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio contra el imputado ciudadano ARGENIS RAFAEL BRAVO SANCHEZ por los delitos de Violencia Sexual, Acoso u Hostigamiento y Robo Agravado están debidamente soportados e ilustrados, para hacer presumir a este Tribunal la comisión de estos delitos los cuales se extrae tanto del acta policial como de la propia versión de la agraviada, pero no sólo de ello, sino de los elementos científicos determinados a lo largo de la investigación que “prima facie” se compaginan con la declaración de la víctima, la cual se concatenada con la experticia practicada, así las cosas, en base a las consideraciones anteriores y expuestas en sala, declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa y admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Y así se decide.
II
RELACION DE LOS HECHOS Y
EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido en fecha 13 de Diciembre de 2.011, aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada, cuando el imputado llegó a la casa en la que la victima tenia como residencia por su condición de estudiante en la Urbanización Las Eugenias Tercera Etapa, 7ma Trasversal casa N° AC 2-15, de esta ciudad, Municipio Miranda, estado Falcón, “Obviamente el ciudadano no me conoce porque llevaba una semana viviendo en la residencia, a mi me alquilaron esa habitación porque yo no soy de esta ciudad sino que estudio y trabajo aquí, la semana siguiente iba a compartir la habitación con otra persona por eso solamente llegaba en la noche por vivir sola, eso sucedió en la madrugada del lunes, no podía dormir, estaba en el segundo cuarto y como a la una de la madrugada observo una sombra, que alguien se asoma por la ventana y me asusto, busco mandarle mensajes a una amiga para que me auxiliara y a la hermana de la dueña de la residencia que vive a dos casas, pero ninguna contesto la llamada, luego observo al tipo con una barra que la metía por extremo del protector de la casa y lo halaba lo que no duro nada para abrir el protector y quise llamar a emergencias y ya era porque lo tenia encima de mi y me dijo tranquila no te va a pasar nada estoy buscando a tu hermano Javielito y yo le dije que no tenia ningún hermano y se paseo por toda la casa verificando que yo estaba sola en la casa y empezó a tocar mi cuerpo y me amenazo con un cuchillo me quito el bikini me acostó boca abajo y el solo se bajo el cierre y me violo, si hubo forcejeo luego que termina se para y revisa mi cartera se lleva doscientos bolívares y mis dos teléfonos, tumbo la ropa que yo tenia guindada sacando mil doscientos bolívares, me amenazo con matarme y en el acto sexual me dijo que por que estaba sola, luego de su teléfono llamo a alguien para que lo fuera a buscar y por el ruido era una moto, luego yo me lave y me cambie, el salio por la misma ventana por donde entro, yo salí a pedirle ayuda a mis vecinos y a la policía; en mi declaración le dije que creía que el portaba zarcillo y en el retrato hablado no esta exacta la imagen que yo indique.”
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, oportunas, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Testimoniales:
1.- EDUARDO EDUAR JORDAN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, quien suscribió el reconocimiento médico legal efectuado a la víctima y que cursa al folio 35 de donde se evidenció el estado de sus órganos sexuales y las lesiones sufridas producto de la violencia ejercida en su contra, siendo útil y pertinente ya que a través de dicha prueba se pretende comprobar la lesión de tipo sexual que presentaba la víctima y presuntamente se la produjo el acusado a través de la violencia ejercida en su contra.
2.- WILMER PINEDA y JUAN SILVA funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, por ser ellos quienes suscribieron el acta de inspección ocular practicada en la urbanización Las Eugenias, Segunda Trasversal, diagonal a la cancha deportiva casa sin numero, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón y que corren inserta al folio 27 del expediente.
3.- SUGHEY HERNANDEZ, licenciada en psicología y fue quien examinó psicológicamente a la víctima de violencia sexual y él tiene conocimiento del estado de salud psicológica de la ciudadana NEIMAR MERCEDES GOMEZ COLINA.
4.- ROBER CUICAS y GIOVANNY GUANIPA, adscritos a la Policía del Estado Falcón, por ser ellos los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, es decir, que tiene conocimiento de los motivos o hechos denunciados por la víctima, de allí dimana su necesidad y pertinencia.
5.- NEIMAR MERCEDES GOMEZ COLINA, quien es la víctima de la violencia sexual, del acoso u hostigamiento y del robo agravado y expondrá el hecho con todas sus circunstancias de modo, tiempo y lugar y el responsable del ataque del que fue objeto.
Documentos:
1.- Experticia médico legal ginecológico ano rectal de fecha 13 de diciembre de 2.010, y que riela al folio 35 del expediente, suscrito por EDUAR JORDAN, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
2.- Prueba N° 9700-060-367 experticia de reconocimiento legal y experticia seminal de fecha 14 de diciembre de 2.010, suscrita por las expertas JAIZOMAR VARGAS y ZULEIMA MINDIOLA, la cual riela al folio 41; se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
3.- Informe Psicológico suscrito por la experto SUGHEY HERNÁNDEZ, el cual riela al folios 191, 192, y siguientes, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional a los delitos y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y así se decide.
Por otra parte, una vez que fue admitida la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano ARGENIS RAFAEL BRAVO SANCHEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ROBO AGRAVADO previstos en los artículos 43 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 455 del Código Penal vigente, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 20º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado ARGENIS RAFAEL BRAVO SANCHEZ. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos en los artículos 43 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 455 del Código Penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN LA ACUSACIÓN FISCAL. CUARTO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Defensa en su escrito de oposición a la acusación Fiscal. QUINTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al acusado. SEXTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC Delegación Caracas, a los fines que remita con carácter de urgencia la debida resulta al examen practicado al imputado ciudadano ARGENIS RAFAEL BRAVO SANCHEZ. SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuesta por la Defensa, sin perjuicio a su ratificación en la Fase de Juicio.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese.
LA JUEZA
INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA,
ARLETTE VIVIEN
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