REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de noviembre de 2.011
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-002528
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de AGUSTÍN ALBERTO CAMACHO COLINA, a quien le fueran imputados los delito VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en el día 18/11/2011, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:
1.- AGUSTÍN ALBERTO CAMACHO COLINA, titular de la cédula de identidad V-9.515.497, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 2-3-1966, de 45 años, soltero, abogado, residenciado en la Calle Nueva entre calle Colón y calle Providencia, casa número 26 de esta ciudad de Coro Municipio Miranda.
Los hechos acontecidos en el presente proceso y que en consideración del Ministerio Público son constitutivos de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, los cuales, están representados por las circunstancia de tiempo, modo y lugar; esto según escrito acusatorio, permiten a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer suponer que existen suficientes elementos de convicción para hacer creer que el ciudadano AGUSTÍN ALBERTO CAMACHO COLINA, es el autor de los delitos de Violencia Física y Amenaza previstos y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometidos contra de la ciudadana ARNIL GRACIELA REYES ULACIO, conclusión a la cual se llego en la audiencia preliminar realizada el 18 de noviembre del presente año, luego de concatenar los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público durante la fase de investigación, relacionado a lo dicho por el imputado en la audiencia de presentación de fecha 21 de mayo de 2011, en la que declaró “no niego mi acto violento yo se que tengo un problema de agresividad….es muy cierto que no es la primera vez que sucede”. de manera que desde ese mismo momento el ciudadano AGUSTÍN ALBERTO CAMACHO COLINA, desestimo el principio de inocencia del cual goza y que en esta fase intermedia hacer presumir a este Tribunal que efectivamente estamos en presencia de la comisión de los hechos punibles que le fueron imputados, los cuales se extraen tanto del acta policial como de la propia versión de la agraviada, pero no sólo de ello, sino de los elementos científicos determinados a lo largo de la investigación que “prima facie” se compaginan con la declaración de la víctima, la cual se concatena con la experticia practicada, así las cosas, en base a las consideraciones anteriores y expuestas en sala, se admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Y así se decide.
II
RELACION DE LOS HECHOS Y
EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido en fecha 19 de Mayo de 2011, “siendo las 04:45 horas de la tarde aproximadamente la ciudadana ARNIL GRACIELA REYES ULACIO se encontraba sola en su casa cuando llegó su cónyuge de nombre AGUSTIN ALBERTO CAMACHO COLINA, antes identificado y en medio de una discusión este la golpeo usando sus manos y pies, causándole lesiones a su esposa en su brazo izquierdo, ambas piernas y en la cara. Posteriormente la ciudadana ARNIL GRACIELA REYES ULACIO como pudo logro correr y esconderse en una habitación de su residencia y se percato que el ciudadano AGUSTIN ALBERTO CAMACHO COLINA agarró un objeto metálico “cabilla” y la amenazó con golpearla en la cabeza con el mismo”.
Infiriendo esta Jueza durante la Audiencia Preliminar que existen actitudes que denotan en la victima mujer, estar sometida en el ciclo de la violencia, el cual se da de forma cíclica y que además tales circunstancias ha sido materia de estudio por profesionales de la Psicología, caracterizándose este ciclo en tres fases. La primera fase de acumulación de tensiones, en la cual se producen una serie de incidentes que van incrementándose en ansiedad y hostilidad, este estado se caracteriza por las agresiones verbales, que por no dejar huellas tangibles son aparentemente menos dolorosas, y por un control excesivo, pueden ir acompañada de golpes menores. La segunda fases es denominada “episodio agudo”, en la cual todas las tensiones que se venían acumulando estallan en situaciones que pueden variar en gravedad, desde empujones hasta homicidios o suicidios. La tercera fase es denominada “luna de miel”, en la que se produce el arrepentimiento, a veces inmediato, por parte del hombre y en la cual sobreviene un periodo de seducción y la promesa que nunca mas volverá a ocurrir. Todas estas fases a han sido agotadas por la victima colocándola en una situación de riesgo emocional y psicológico el cual deberá ser atendido por los especialistas del área a los fines que pueda recibir apoyo y tratamiento al respecto. En virtud de lo expuesto, este Tribunal ordenó colocar a la victima a la orden del Equipo Interdisciplinario con el objeto de orientarla mujer las consecuencias y riesgos que genera el ciclo de violencia bajo el cual ha estado expuesta.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, oportunas, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Testimoniales:
1.-ELVIRA MORA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, quien suscribió el reconocimiento médico legal efectuado a la víctima y que cursa al folio 04 de donde se evidenció el estado de salud de la victima y el reconocimiento de las lesiones que le fueran ocasionadas.
2.- DARWIN TORREALBA y DANILO DAVALILLO funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, por ser ellos quienes suscribieron el acta de inspección técnica ocular practicada en la Calle Nueva entre calle Colón y calle Providencia, casa número 26 de esta ciudad de Coro Municipio Miranda.
3.- PEDRO GONZALEZ y WILMER PINEDA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, por ser ellos los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, es decir, que tiene conocimiento de los motivos o hechos denunciados por la víctima, de allí dimana su necesidad y pertinencia.
4.- ARNIL GRACIELA REYES ULACIO, quien es la víctima de la VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, y expondrá el hecho con todas sus circunstancias de modo, tiempo y lugar y el responsable del ataque del que fue objeto.
Documentos:
1.- Experticia médico legal de fecha 20 de Mayo de 2.010, y que riela al folio 04 del expediente, suscrito por la Dra. ELVIRA MORA, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por la funcionaria que la suscribe.
2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso; en la que se deja constancia de la actuación policial en el sitio del suceso, suscrita por los funcionarios DARWIN TORREALBA y DARWIN DAVALILLO. Deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por los funcionarios que la suscriben.
3.- Acta Policial practicada y suscrita por los funcionarios PEDRO GONZALEZ y WILMER PINEDA; funcionarios que realizaron el procedimiento de aprensión del imputado. Documento que deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por los funcionarios que la suscriben.
IV
DEL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD ESTABLECIDA EN LA LEY ESPECIAL Y ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado este Tribunal acuerda mantener las medidas referente a la salida del presunto agresor de la residencia común y a la prohibición de agredir a la victima mujer, tal y como lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en su articulo 87 numeral 3 y 6 que prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Y así se decide.
Por otra parte, una vez que fue admitida la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano AGUSTIN ALBERTO CAMACHO COLINA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 20º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado AGUSTIN ALBERTO CAMACHO COLINA. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, por la comisión de los delitos de previstos en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN LA ACUSACIÓN FISCAL. CUARTO: Se ratifica la MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta al acusado.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese.
LA JUEZA
INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA,
ARLETTE VIVIEN
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