REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 01 de Noviembre de 2011
201º y 152º
Asunto: IP01-P-2009-002392
AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DECRETANDO ARCHIVO JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación Al archivo judicial en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano DITMAR GREGORIO NAVAS por el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIGIA MARIA AULACIO
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
DITMAR GREGORIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.295.401, casado, de 47 años de edad, ocupación comerciante, domiciliado en la urbanización Francisco de Miranda, casa nº 10 , ciudad de coro , Estado Falcón,
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía quien hizo una breve exposición de los hechos, presentó formal acusación en contra del ciudadano DITMAR GREGORIO NAVAS, en perjuicio ELIGIA MARIA AULACIO
Señaló los fundamentos de hechos en que basa la acusación, ofreció las pruebas y solicito que las mismas sean admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, a la vez ordene la apertura del Juicio Oral y Público.
Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que lo exime de declarar, se procedió a preguntarle ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR.
Por su parte, la Defensora Publica Primero Penal expuso : “ratifico el escrito consignado el día 25 de enero del presente año mediante el cual se le informa al tribunal que la Fiscalía del Ministerio Publico puso a disposición del juzgado tercero de control en fecha 4 de julio del año 2009, fue por que en fecha 4 de julio del 2010,, el tribunal acordó un plazo de 45 días para que la fiscalía presentara actos conclusivos de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del código orgánico procesal penal , ahora bien, transcurrido siete meses sin que la fiscalía presentara actos conclusivos esta defensora, solicito a este tribunal se decrete el archivo de las actuaciones en fecha 25 de enero del 2011 , sin embargo el juzgador tercero en su oportunidad no se pronuncio y a pesar de que no consta en el expediente la solicitud de archivo si consta en la consultad Web, del sistema juris que en fecha 25 de enero del presente año se presento la solicitud de archivo judicial , las cuales consigna en este acto no fue sino hasta el 26 de mayo del presente año cuatro meses con posterioridad a la solicitud de la defensa publica es que se presenta la acusación sin ningún nuevo elemento practicado en la etapa de la investigación , en tal sentido esta defensa solicita se decrete el archivo por solicitarse con anterioridad al acto conclusivo presentado por la fiscalía del ministerio publico todo con lo establecido en el articulo 314 y articulo 177 del código orgánico procesal penal” , seguidamente el fiscal del ministerio publico pide la palabra, y la misma se le otorga toda vez a las excepciones opuestas por la defensa sin menoscabo de manifestar no dirigirse al fondo de la causa sino a los efectos de forma en tal sentido manifiesta : observa el ministerio publico que tales excepciones fueron interpuesta de manera extemporánea toda vez como se observa en el comprobante de recibo del escrito de excepciones , el mismo fue presentado el día 24 de octubre del presente año siendo la defensa citada el día 28 de septiembre del año 2011, en virtud del principio de unidad de la defensa publica , por lo que dicho escrito de excepciones debió presentarse conforme a lo establecido en el articulo 328 del código orgánico procesal penal , es decir , al quinto día antes de la presente fecha e inclusive en este articulo se incluye la manera de presentar la s excepciones de manera oral y que solo puede hacerse uso de la s facultades establecidas en los numerales 2.3, 4.5, y 6 del articulo 328 la cual solito que se declare sin lugar por ser esta extemporánea”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal si bien es cierto no fue presentado en el momento oportuno sino con posterioridad al lapso que estipula la ley aun tomando en consideración que riela en los folios 46 y 47, el acta de audiencia de plazo prudencial donde se le otorga al Ministerio Publico un plazo prudencial extraordinario de cuarenta y cinco días (45), y tomando en consideración que este asunto proviene de procedimiento llevado por la instancia penal ordinaria y verificándose que una vez cumplido los 45 días el Ministerio Publico no consigno los actos conclusivos sino que los consigno en fecha 26 de mayo del año 2011; para los efectos se pudo evidenciar en la audiencia que no existen elementos que puedan obstaculizar un decreto de archivo judicial así como también se evidencia que los elementos que podrían mantener las medidas impuestas en la audiencia de presentación como lo es “la Prohibición de agredir a la victima “ , se han cumplido cabalmente durante estos dos años de imposición de la medida por el agresor, también se evidencio en sala de audiencia, la relación armoniosa que mantienen las partes y la manifestación de que el agresor no a reincidido y que al contrario a mantenido buena conducta dentro del hogar, no trayendo nuevos elementos que activen el procedimiento .-
Ahora bien, el artículo 13 del código orgánico procesal penal establece:
“EL PROCESO DEBE ESTABLECER LA VERDAD DE LOS HECHOS POR LAS VIAS JURIDICAS, Y LA JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO Y A ESTA FINALIDAD DEBERA ATENERSE EL JUEZ O JUEZA AL ADOPTAR SU DECISIÓN”.
Así concatenado con el último párrafo del artículo 314 la cual establece:
“ si vencido los plazos que le hubieren sido fijados , el o la Fiscal del Ministerio Publico no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa , el juez o la jueza decretara el archivo de las actuaciones , el cual comporta el cese inmediato de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza”.-
Aunque se presenta la jurisprudencia reciente emanada de la sala de casación penal de fecha 2 de junio del año 2011 bajo el expediente 2010- 272. la cual manifiesta la no caducidad de la acción penal y por consiguiente no se podría decretar archivo judicial si estamos dentro de los precepto estipulados en el articulo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuando habla de la prorroga extraordinaria por omisión, mas aun para esta juzgadora considera que en vista que el asunto venia siendo conocido por un tribunal penal ordinario y que la misma oportunidad se la otorgo dicho tribunal en el momento de decretar una prorroga de 45 días en audiencia de plazo prudencial y que para los efectos de aplicación del articulo 103 de la ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, seria ineficaz aplicarlo en el estado y grado con que esta juzdora se aboca, ya se han cumplido todo lo necesario, los plazos ordinarios y extraordinarios tanto para el Ministerio Publico como para la Defensa Publica es por lo que procedo a Decretarlo de Oficio tomando en consideración, todos los argumentos aquí motivados mas los efectos “vivendi” en sala de audiencia donde se demostró una relación armoniosa.-
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el
Decreto del archivo judicial de esta causa en tal sentido cesan las medidas impuestas al ciudadano DITMAR GREGORIO NAVAS
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta archivo judicial al asunto: IP01-P-2009-002392. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes .
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EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. SACHENKA GOITIA
EL SECRETARIO
ABOG. FREDDY ARCILA
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