REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003483
ASUNTO : IP01-P-2011-003483



Auto motivado Audiencia Preliminar

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL FONTALVA por el delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, previsto y sancionado el artículo 43 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BRENDA DEL MAR CARRERO VILLEGAS

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ALEXIS RAFAEL FONTALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.137.136, soltero de 45 años de edad, nacido en fecha 05/02/1965 , soltero , natural y residenciado en buena vista del Municipio Tocopero, Estado Falcón,


II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía quien hizo una breve exposición de los hechos, presentó formal acusación en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL FONTALVA, en perjuicio de BRENDA DEL MAR CARRERO VILLEGAS, señaló los fundamentos de hechos en que basa la acusación, ofreció las pruebas y solicito que las mismas sean admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, a la vez ordene la apertura del Juicio Oral y Público.

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que lo exime de declarar, se procedió a preguntarle ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR.
Por su parte, la defensa expuso por cuanto en fecha 22/10/1011 que con el carácter de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico en contra de su defendido no se ajusta a la realidad fáctica y jurídica que emerge de la misma investigación ya que no existe certeza judicial que su defendido haya participado en forma como los relata la vindicta publica por lo que invoca el principio del in dubio Pro reo consagrado en la parte in fine del la Carta Magna en su articulo 24, ya que existen dudas razonables de la forma como fue agradada al presente asunto ya que según la defensa existen incongruencia e ilogicidadades entre la declaración de la victima y las acatas policiales .- así mismo la defensa ofrece los testigos para que los mismos sean admitidos debido a que son pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de su defendido por ser testigos presenciales y se encontraban en el lugar donde suscitaron los hechos, y sean declarado con lugar así como también se declare con lugar la contestación a la acusación otorgándole una medida menos gravosa a su defendido expreso el defensor privado abog Gregorio carrasquero .- por su parte el defensor privado abog Rafael Aular presento otro escrito de excepciones y promoción de pruebas en fecha 3 de noviembre del año 2011 es decir posterior a la fecha inicial de la fecha de la audiencia preliminar.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal.-
Ahora bien, con respecto al escrito presentado por la defensa de fecha 3 de noviembre considera esta juzgadora que ha sido consignado en extemporáneamente debido a que fue presentado posterior a la fecha inicial fijada para realizar la audiencia preliminar. En tal sentido solo se admitirá las pruebas consignadas mediante escrito de fecha 22 de octubre del año 2011, por haberse presentado en tiempo hábil y observado esta juzgadora que las mismas son necesarias , legales y pertinentes para que sean evacuadas en el juicio conforme a lo estipulado en el articulo 330 2°, 9° . Sobre las excepciones opuestas mediante este escrito se declaran sin lugar visto que manifiestas puntos de formas que podrían violar el principio de inmediación y de y de contradicción de las pruebas en tal sentido tantas las facultades de las partes estas totalmente limitadas en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que no existe la presencia del juez o la jueza de control el verdadero debate de las pruebas sino que son propias del juez de juicio.-
“ DE AHÍ QUE PUEDE AFIRMARSE QUE EL CONTROL MATERIAL DE LA ACUSACION NO AUTOIRIZA A VALORACIONES DE FONDO DONDE ES NECESARIO UN DEBETE PROBATORIO , MAS AUN EN CASOS BAJO ANALISIS DADA LA ESPECIALIDAD Y COMPLEJIDAD REFLEJADA EN AUTOS “( SALA DE CASACION PENAL , PAIL APONTE RUEDA SENT 26, EXP CO7-517).-



DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL FONTALVA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, previsto y sancionado el artículo 41 Y 43 concatenado con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BRENDA DEL MAR CARRERO VILLEGAS, ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarios las pruebas ofrecidas del Ministerio Público, testimoniales y documentales y la comunidad de la prueba. SEGUNDO: se admite las pruebas aportadas por la defensa en su escrito de fecha 22 de octubre del año 2011. TERCERO: se declaran sin lugar las excepciones planteadas ya que son propias del juicio oral y público a los fines que sean valoradas en esa etapa del proceso cuarto: se mantiene la medida de privación judicial de libertad la cual debe mantenerse depositado en la comandancia general de poli falcón. Se ordena la apertura de juicio.- Cúmplase.- ASÍ SE DECIDE. Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes .
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EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABOG. SACHENKA GOITIA

EL SECRETARIO


ABOG. FREDY ARCILA