REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2011-000615
ASUNTO : IP01-S-2011-000615



RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCION, DE SEGURIDAD Y CAUTELARES ESTABLECIDAS EN
LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER
A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Corresponde a este Tribunal motivar la decisión de aplicación de Medidas Protección , de Seguridad y Medidas Cautelares establecidas en: los artículo 87 numeral 6 , articulo 92 numeral 7°, respectivamente , de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dichas Medidas fue emitida en fecha 14 de Noviembre del año 2011, de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano RAMON ANTONIO JIMENEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-9.529.363, de 47 años, soltero, ocupación operador de transporte , fecha de nacimiento31/8/1964 ,residenciado en Santa Cruz de Bucaral, del Estado Falcón, domiciliado en Urbanización Las Velitas ll, vereda ll, casa 4, de Coro, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA GERARDO RUIZ, Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en la ley especial.



PUNTO PREVIO

Se deja constancia que el presente fallo fue elaborado por la Jueza Segunda de Control de Violencia contra la Mujer, abogada Sachenka Goitia, quien presenció la Audiencia de Presentación, procediendo esta Juzgadora en su carácter de Juez Provisorio a cargo del Juzgado Segundo de Control a realizar la publicación del presente fallo, a los fines legales consiguientes.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

RAMON ANTONIO JIMENEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-9.529.363, de 47 años, soltero, ocupación operador de transporte , fecha de nacimiento31/8/1964 ,residenciado en Santa Cruz de Bucaral, del Estado Falcón, domiciliado en Urbanización Las Velitas ll, vereda ll, casa 4, de Coro Estado Falcón

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, la presunta participación del mismo como autor en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA GERARDO RUIZ,
Revisadas como fueron las actuaciones de investigación presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena sustitutiva de libertad y sobre el cual este Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, a saber, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA GERARDO RUIZ.- Ello atendiendo al extremo establecido en el artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, dimana del expediente como medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, acta policial, de fecha 12/11/2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, mediante la cual dejan constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana, hizo acto de presencia la ciudadana DIANA CAROLINA GERARDO RUIZ. con la finalidad de formular una denuncia contra su pareja y manifestó haber sido víctima de violencia física y verbalmente en horas de la noche del mismo día en su casa de habitación en el sector zumurucuare calle marino, con negro primero casa sin numero de esta ciudad señalando como agresor a un ciudadano de nombre RAMON ANTONIO JIMENEZ SOTO, ante tal circunstancia los funcionarios actuante, se conformaron en comisión a fin de realizar la inspección técnica la cual riela en autos bajo el ; así como también se inicia la investigación dirigiéndose esta comisión hasta la residencia del agresor practicando la aprehensión definitiva del ciudadano en mención de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos, por parte de los funcionarios actuantes así como del contenido del artículos 125 del mismo texto adjetivo penal.

igualmente se verifica en actas, informe de experticia médico legal de fecha 12/11/11, practicada por médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a la ciudadana DIANA CAROLINA GERARDO RUIZ., en la cual dejan constancia que la misma presenta contusiones múltiples de 1.5 en pómulo izquierdo , cara anterior del bozo, hombro derecho , mama derecha , cuyo carácter es de lesiones de 6 días de curación producidas con objeto contundente (folio cuatro 4)
Estos elementos conjugados con el acta policía, arrojan la fuerza de convicción exigida por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos es autor de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en artículo 42de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA GERARDO RUIZ.

Por otra parte, estima este Tribunal de Violencia contra la Mujer, que en el presente caso, atendiendo a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, todo por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, resulta procedente en el caso de autos, la imposición de las medidas de Protección y de seguridad así como también Medidas cautelares establecidas en los artículos 87 numeral 6 y el articulo 92 numerales 8 respectivamente de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima de autos, prohibición para el imputado de autos, de acercarse al sitio de trabajo, estudio y lugar de residencia de la víctima ni por si ni por terceros o algún integrante de la familia de la victima. así como también otra medida necesaria para la protección personal , física y patrimonial de la mujer que fuera necesaria como es asistir ante un centro especializado como lo es el IREMU así como también presentarse ante la abogada del equipo interdisciplinario a fin de que reciba charlas y orientación con respecto a la Ley medidas que deben ser cumplidas l por parte al imputado en actas.-
Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Decretar Medidas de Protección y Seguridad y medidas Cautelares previstas en la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, , al ciudadano RAMON ANTONIO JIMENEZ SOTO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA GERARDO RUIZ.

Finalmente, este Tribunal de Control, decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAMON ANTONIO JIMENEZ SOTO así como la continuación de la investigación por las normas del procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Y MEDIDA CAUTELAR establecidas en los artículos 87 numeral 6° Y articulo 92 numeral 7° de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición al presunto agresor , por si o o por terceras personas , realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia , así como también el de asistir ante un centro especializado en la materia de violencia contra la mujer medidas que deben ser cumplidas por el ciudadano RAMON ANTONIO JIMENEZ SOTO, , RAMON ANTONIO JIMENEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-9.529.363, de 47 años, soltero, ocupación operador de transporte , fecha de nacimiento31/8/1964 ,residenciado en Santa Cruz de Bucaral, del Estado Falcón, domiciliado en Urbanización Las Velitas ll, vereda ll, casa 4, de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA GERARDO RUIZ. . Se ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Especial. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes .



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABOG. SACHENKA GOITIA

EL SECRETARIO


ABOG. FREDY ARCILA