REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medida de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000578
ASUNTO : IP01-P-2009-000578
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ratifica su acusación en presente causa, donde aparece como Imputado: LEONEL RAFAEL HERRERA, por el motivo de la comisión del delito: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia
Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que el Ministerio Público apertura una investigación desde la fecha: 03/01/2008 , desde inició comienza a correr el lapso de prescripción y que fue interrumpida justo al momento de de la consignación de su escrito de acusación de fecha 20 /3/2009 por parte del Ministerio publico y consignada en este tribunal en fecha 31/03/2009 y que desde esa interrupción hasta la fecha, ha transcurrido tiempo suficiente para que opere nuevamente prescripción, por tanto considera injustificable mantener la investigación de manera indefinida, esta juzgadora analiza la situación en función de aplicar justicia sobre el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del COPP.
Ahora bien, la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.
Dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal como lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108, del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem.
Esta primera categoría, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el computo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencias Nros. 396 del 31/03/2000, y No. 813 del 13/11/2001).
En una segunda categoría, la ley penal sustantiva penal contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
Respecto de esta ultima modalidad de prescripción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 1118 de fecha 25 de junio de 2001 precisó:
“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo”.
De tal manera, que esta segunda modalidad de prescripción, busca proteger al perseguido de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (Vid Sala Constitucional Sentencia No. 1.118 del 25/06/2001).
En razón de esto Considera ésta Juzgadora, que es procedente lo solicitado por el por la Defensa Publica en la audiencia preliminar, la cual expreso entre otras cosas: “ ningún proceso puede hacerse interminable o realizable en cualquier momento sobre pasando los plazos razonables establecidos , para hacerlo seria una evidente violación a la tutela judicial efectiva con fundamento en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”; y por ende analizando las circunstancias presentadas y evidenciando los lapsos en el expediente es por lo que en virtud de los articulo 12 y 13 COOP concatenado con el articulo 110 del código penal y 318 , 3° del Código Orgánico Procesal Penal , en cuanto al sobreseimiento de la causa; en este mismo acto la Fiscal del Ministerio Publico deja constancia que el mismo articulo 110 del Código Penal “no opera la prescripción por cuanto la citación como imputado que realice el ministerio publico la interrumpe así como cualquier diligencia o actuación procesal que se le siga , y que la prescripción comenzaría a correr de nuevo desde el momento que se interrumpió” ; ya analizado anteriormente en este escrito que estamos en presencia de un a prescripción extraordinaria debido al termino que fija la ley que en estos casos no pueden ser menor de un año y que en esos casos el mismo articulo 110 del Código Penal, estipula en tercer aparte “ si establece la ley un termino menor de un año , quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento pero si en el termino de un año contado desde el día en que se empezó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria se tendrá prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción”; por lo que para esta juzgadora esta claro que no estamos en presencia de una prescripción ordinaria sino extraordinaria como lo establece la jurisprudencia antes señalada.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRICCION Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01- P- 2009- 000578, donde aparecen como imputado LEONEL RAFAEL HERRERA, por el motivo de la comisión del delito: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia , por operar el articulo 110 del Código Penal y la causal establecida en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE. Remítase la causa al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER
ABG. Sachenka Goitia
EL SECRETARIO
ABOG.
FREDDY ARCILA
|