REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000070
ASUNTO : IP01-O-2011-000070
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Se recibió en esta Corte de Apelaciones la acción de amparo Constitucional interpuesta por el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.203.872, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 101.837, con domicilio Procesal en la Calle Falcón C. C. Paseo San Miguel, piso 01, oficina 07, Edificio Banco del Tesoro, Escritorio Jurídico - San Juan Bosco en Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando como Defensor privado del acusado, HECTOR GUSTAVO SEGOVIA ZAVALA, titular de la cédula numero 14.735.298, quien aparece en la investigación penal tramitada por la Fiscalía DÉCIMA SÉPTIMA del Ministerio Público bajo el número 11Fl7-0031-04, con ocasión de un presunto delito catalogado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE (Código Penal), a través de la cual solicita la PROTECCION Y TUTELA JUDICIAL DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES debidamente establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesionados inmediata y directamente por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, dirigido por la JUEZA, Abogada EVALINA RIVAS, con domicilio en LA AVENIDA BELLA VISTA. EDIFICIO SEDE PRINCIPAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE PUNTO FIJO, Estado Falcón, en su condición de AGRAVIANTE, por estar siendo actualmente afectado y concurrentemente amenazado de violación la esfera subjetiva de su representado.
En fecha 27 de Octubre de 2011 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Debe hacerse constar que ante esta Corte de Apelaciones no hubo audiencias desde el día viernes 28 de Octubre de 2011 hasta el día de hoy, por las razones que siguen: el viernes 28/10/2011 por haberse trasladado las Magistradas integrantes de esta Sala a la sede del Circuito Judicial Penal de este Estado, ubicado en Punto Fijo, para sostener reunión con los Jueces de Primera Instancia; a partir del día lunes 31/11/2011, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA de reposo médico hasta el día miércoles 23 de noviembre de 2011 y los días jueves 24 y viernes 25 de noviembre de 2011, por encontrarse la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, conforme a permiso otorgado por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, procederá esta Corte de Apelaciones a decidir, para lo cual observa:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Estableció el Defensor Privado del ciudadano HÉCTOR GUSTAVO SEGOVIA ZAVALA, los actos procesales ocurridos en el asunto penal principal seguido contra su representado, de la manera siguiente:
• Que en fecha 21 de Diciembre de 2004 se dio inicio a la investigación Penal.
• Que en fecha 24 de marzo de 2006 el Ministerio Público Imputó al ciudadano Héctor Gustavo Segovia Zavala, (folio ciento ochenta y cinco, pieza n° 1).
• Que en fecha 01 de abril de 2007 el Ministerio Público Presentó Acusación Fiscal en contra del ciudadano Héctor Gustavo Segovia Zavala, (folio doscientos cincuenta y cinco, pieza n° 1).
• Que en fecha 03 de abril de 2007 se fijo la Audiencia Preliminar para el dfa 08 de mayo de 2007, (folio doscientos setenta y cinco, pieza n°1).
• Que en fecha 30 de abril de 2007 la Defensa Pública descarga la Acusación Fiscal, (folio doscientos setenta y siete, pieza n°1).
• Que en fecha 08de mayo de 2007 el Ciudadano Héctor Gustavo Segovia Zavala no compareció a la Audiencia Preliminar por no estar notificado.
• Que en esa misma fecha, el Co-Imputado Anderson Semeco solicita diferimiento de la Audiencia ya que fue notificado el mismo el día 05 de mayo.
• Que en fecha 10 de mayo de 2007 Anderson Semeco solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón copias del expediente.
• Que en fecha 28 de mayo de 2007 no se celebra la Audiencia Preliminar por la incomparecencia del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y los Imputados por no estar notificados.
• Que en el folio trescientos uno (301) de la primera pieza del expediente consta Boleta Negativa de notificación de Héctor Gustavo Segovia Zavala.
• Que el 28 de junio de 2007 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón fija la Audiencia Preliminar para el día 01 de Agosto de 2007.
• Que el día 10 de agosto de 2007 el Tribunal dicta auto para reprogramar la fecha de la Audiencia Preliminar para el día 23 de Octubre de 2007.
• Que el día 08 de Octubre de 2007 Héctor Gustavo Segovia Zavala introduce escrito solicitando al Tribunal que se le notifique de la celebración de la Audiencia Preliminar; también solicitó copias para descargar la acusación ya que la Audiencia se celebraría en los próximos días y no tenía conocimiento de la fecha por no estar notificado.
• Que en fecha 23 de octubre de 2007 la Audiencia preliminar se difirió para el 03 de diciembre por incomparecencia de todas las partes. No constando la Boleta de Notificación (palabras del Tribunal) de Héctor Gustavo Segovia Zavala.
• Que en fecha 03 de diciembre de 2007, se levantó Acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar porque no asistieron los Imputados (no consta Boleta de Notificación), y el Tribunal la fija para el día 30 de Enero de 2008.
• Que en fecha 30 de Enero de 2008 el Tribunal difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y del Ciudadano Héctor Gustavo Segovia Zavala, quien no fue notificado. La Audiencia fue Fijada para el 05 de Marzo de 2008 (folios treinta y siente y treinta y ocho, pieza n° 2). La Boleta de Notificación (palabras del Tribunal) de Héctor Gustavo Segovia Zavala fue negativa.
• Que el día 05 de marzo de 2008 se difirió la Audiencia Preliminar por incomparecencia de las partes y se fija para el día 15 de abril de 2008.
• Que el día 15 de abril de 2008 fue diferida la Audiencia por incomparecencia de las partes, (folios cincuenta y uno y cincuenta y dos de la segunda pieza del expediente). Boleta negativa para e! Ciudadano Héctor Segovia, la Audiencia fue fijada para el día 28 de abril de 2008.
• Que el día 28 de abril de 2008 la Audiencia Preliminar fue diferida y se fija para el 23 de mayo de de 2008.
• Que en fecha 23 de mayo de 2008 negativa la Boleta de Notificación (palabras del Tribunal) de Héctor Segovia. (Folios sesenta y siete y sesenta y ocho de la pieza N° dos)
• Que el 27 de junio de 2008 el Tribunal dicta auto y fija la Audiencia para el 18 de julio de 2008; Boleta negativa de Notificación (palabras del Tribunal) de Héctor Segovia, (Folios setenta y cuatro y setenta y cinco de la pieza N° dos)
• Que en fecha 21 de julio de 2008 fijan la Audiencia para el 19 de septiembre de 2008. Boleta negativa de Notificación (palabras del Tribunal) de Héctor Segovia)
• Que en fecha 19 de septiembre de 2008 difieren la Audiencia Preliminar por la inasistencia de las partes. El Tribunal oficia a la Fiscalía Superior para que el representante de la fiscalía Décima Séptima asista a las Audiencias, (no hubo despacho) folios ochenta y cuatro y ochenta y cinco de la pieza n° dos. Y se fija por auto para el día 14 de octubre de 2008.
• Que en fecha 14 de octubre de 2008 el Tribunal Fija la Audiencia para el 5 de noviembre de 2008 por la incomparecencia del Imputado por no estar notificado y el Fiscal no asistió. Boleta negativa de Notificación (palabras del Tribunal) folio noventa y ocho, segunda pieza.
• Que el día 5 de noviembre 2008 no se realiza por no haber electricidad tal y como consta en el folio 98 de la segunda pieza. Y se fija para el día 11 de noviembre de 2008.
• Que el 11 de noviembre difieren la audiencia ya que no asistieron ninguna de las partes. Y se fija para el día 03 de diciembre de 2009, siendo que el ciudadano Héctor Segovia no fue notificado para esta audiencia.
• Que el 3 de diciembre difieren la audiencia puesto que no asistió Héctor Segovia ya que el mismo no fue notificado y la fijan para el 14 de enero 2010 para esta audiencia tampoco fue notificado el ciudadano Héctor Segovia y la fijan para el día 28 de enero de 2010.
• Que el día 28 de enero de 2010 difieren la Audiencia para el 11 de febrero de 2010 por la incomparecencia de las partes; el ciudadano Héctor Segovia no fue notificado.
• Que el día 11 de febrero de 2010 difieren la Audiencia para el día 26 de febrero de 2010.
• Que para la Audiencia que se celebraría el día 26 de febrero de 2010 el ciudadano Héctor Segovia no fue notificado y fijan la Audiencia para el 12 de marzo de 2010.
• Que el día 12 de marzo de 2010 Difieren la Audiencia Preliminar, no Notifican a Héctor Gustavo Segovia Zavala por lo tanto no asiste, la Fiscalía Décima Séptima solicita orden de aprehensión (en una línea la solicitud) y el Tribunal la acuerda en la misma Audiencia sin publicar la motivación de la misma (en 2 líneas). Esta audiencia se difiere para el día 25 de marzo de.2010.
• Que en fecha 25 de marzo de 2010 no se realizó la Audiencia Preliminar, la difieren por auto y la fijan para el día 08 de marzo de 2010.
• Que el día 08 de abril de 2010 difieren la audiencia porque Anderson Semeco presentó problemas de Salud mental (Psiquiátricos).
• Que el día 18 de octubre de 2011 aprehendieron al ciudadano Héctor Gustavo Segovia Zavala.
• Que en fecha 19 de octubre de 2011 el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, coloca a disposición del Tribunal Segundo en funciones de Control al ciudadano Héctor Gustavo Segovia Zavala.
• Que posteriormente el 20 de octubre de 2011 el Tribunal Agraviante emite un auto de hoja y cuarto donde le da entrada al oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que el ciudadano Héctor Gustavo Segovia Zavala no compareció a las Audiencias (porque nunca fue notificado), fijando la Audiencia Preliminar para el 10 de noviembre de 20ll, a las 10a.m.
• Que el lunes 24 de octubre de 2011, fue juramentado como defensor privado del agraviado por un tribunal distinto al juez natural por la emergencia del caso.
Una vez que el accionante efectuó el recorrido procesal de la causa, señaló que cualquier IMPARTIDOR DE JUSTICIA en un procedimiento PENAL debe acatar el respeto a la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBÍDO PROCESO, entre cuyos atributos se encuentra el DERECHO A LA DEFENSA, y UNA VERDADERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA que son de obligatoria observancia tanto en PROCESOS JUDICIALES como administrativos (El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación 8. Toda persona podrá solicitar Retardo u omisión injustificados).-
Denunció como derechos y garantías constitucionales violados por actos u omisiones del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Punto Fijo, los contenidos en los artículos 49.1.3 de la Carta Magna, concatenado con el Articulo 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de los hechos señalados, OMISIONES y ERRORES DE JUZGAMIENTO del Tribunal accionado, NO GARANTIZANDO UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO, atribuidas solo al órgano agraviante, estimando el defensor indicar que el Tribunal no cumplió en su actuación con los postulados que la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA como Pináculo del derecho positivo, y que ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales y se contraen a los siguientes:
ARTICULO 49.1: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación. .“ ....2. Toda persona se presume inocente mientras se demuestre lo contrario...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente 8. Toda persona podrá solicitar el estado del restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada, retardo u omisión injustificados.-
Artículo 26:” Toda Persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tu tela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable. equitativa y expedita, son dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’
Así mismo el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando consagra:”El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario… Si el imputado ha sido aprehendido se notificará inmediatamente al juez de Control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor…” (Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).
Expresó, que es el caso que el ciudadano Héctor Segovia Zavala fue aprehendido y hasta el día 27/10/2011, fecha de la presentación del amparo constitucional, el tribunal no ha celebrado la audiencia respectiva violando la norma constitucional.
Invocó la consagración con rango constitucional y de aplicación inmediata, los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales sobre derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, como la Convención Interamericana de los Derechos Humanos suscrita por Venezuela el 22 de noviembre de 1969, siendo ratificada por la República por LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS - Pacto de San José de Costa Rica (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N 31.256 del 14 de junio de 1977), que consagra los PRINCIPIOS SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que a su vez reconocen a toda persona el derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (Artículo 8).-
Con base en esos argumentos de hecho y de derecho, denunció la violación de los derechos y garantías constitucionales de su defendido, YA QUE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, jefaturado por la abogada EVALINA RIVAS, transgrediendo la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y OBTENER CON PRONTITUD UNA VERDADERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de su defendido HÉCTOR GUSTAVO SOGOVIA RIVAS, constituyendo tales determinaciones la SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, además que NO EXISTE OTRO MEDIO PROCESAL INMEDIATO REESTABLECEDOR DE ESA SITUACIÓN JURÍDICA, SIENDO QUE EL TRIBUNAL alteró el orden público procesal, Y PARA COMPLICAR LA SITUACION LA JUEZ NO ESTA DANDO DESPACHO.
En un capítulo del escrito libelar que el accionante denominó: “DEL EJERCICIO Y PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO”, advirtió que para la protección judicial de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, (COMO DERECHOS FUNDAMENTALES) y para el ejercicio de la presente acción de amparo, se acoge a los criterios jurisprudenciales que han establecido que aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativos (Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deI 15 de febrero de 2000 - sentencia N2 29, expediente N9 0052- y del 22 de junio de 2001 -sentencia N9 1089, expediente N9 0l-0892-).Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutelo judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que los normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. (Ídem 15 de Febrero de 2000 - Sentencia N2 29, Expediente N2 0052-)
Señaló, que sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos: “La garantía constitucional del debido proceso enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que comprendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable. En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes: ‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal, podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor SA, Barcelona, España, 1995, p. 242,’ “... el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo Art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual). etc. pero también abarca, por ejemplo, el jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República, en los términos siguientes; ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga;. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso....
Así mismo ha quedado asentado que los derechos y garantías constitucionales no pueden, en principio, apreciarse vulnerados porque una norma de rango legal deje de aplicarse, se aplique indebidamente o se interprete erradamente solo cuando los mismos concreten la lesión o la amenaza inminente de lesión en el ejercido o goce de un derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto, podrán ser dichos errores materia propia de la acción de amparo (Sentencia del 19 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N2 00-2539, Sentencia N 1265)
Estimó destacar que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste último comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada; en conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental.
(Sentencia del 22 de Enero de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N2 2001-0317, sentencia N° 00042)
Luego de establecer el accionante la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo, indicó que el fundamento de la pretensión está en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 26, relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, promoviendo copias simples de todo el asunto penal de donde derivan las presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales, culminando con la solicitud de que la querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva, ordenándole al Tribunal denunciado como agraviante que celebre la audiencia oral de presentación para oír al imputado y resolver sobre el mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando ante esta Corte de Apelaciones que consignó copias simples de las actuaciones principales contenidas en el aludido asunto, en virtud de que las mismas fueron reproducidas en fecha 25 de Octubre de 2011, acordadas por un Tribunal distinto al agraviante, luego de la juramentación como Defensor del presunto quejoso, las cuales no se han podido certificar por estar el Tribunal Segundo de Control sin despacho y el tribunal de Control que las acordó tiene una agenda extremadamente complicada, por ser el único Tribunal que está dando despacho en la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.
DE LA COMPETENCIA
Antes de resolver esta Corte de Apelaciones la acción de amparo propuesta, debe previamente determinar su competencia para conocer de la misma y así se verificó que ha sido ejercida contra presunta omisión judicial, imputada a la Abogada EVALINA RIVAS, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la tramitación del asunto penal seguido contra el ciudadano HÉCTOR GUSTAVO SEGOVIA ZAVALA, por haber incurrido presuntamente en retardo procesal en la celebración de la audiencia preliminar y omisión de hacer comparecer a su representado ante el Tribunal para ser oído, conforme a lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia. En consecuencia, resulta esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón competente para conocer y decidir, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que regula la competencia que tienen los Juzgados Superiores de aquél del que ha emanado el acto, la decisión u omisión que presuntamente vulneran derechos y garantías constitucionales, al disponer:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir la presente acción de amparo propuesta. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Tal como se estableció en los párrafos que preceden, se ha intentado ante esta Corte de Apelaciones una acción de amparo constitucional contra el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por presuntas omisiones en la que habría incurrido dicho Despacho Judicial en la tramitación de la causa penal seguida contra el presunto quejoso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, ante la falta de celebración de la audiencia preliminar, y por omisión de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de presentación para oír a su representado, luego de que le fuera librada orden de aprehensión y resultara aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, ante las incomparecencias del mismo ante el tribunal para la realización de la audiencia preliminar, sin que se le hubiese notificado o convocado para tal audiencia.
Así, verificó esta Corte de Apelaciones del análisis que efectuó del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, que la parte accionante, representada por el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, acreditó ante esta Sala su legitimación activa para intentarla y sostenerla, al constar de las copias de las actas procesales seguidas antes el tribunal denunciado como agraviante, el acta de juramentación que demuestra que el mismo se juramentó en fecha 24 de Octubre de 2011 como defensor Privado del ciudadano HÉCTOR GUSTAVO SEGOVIA ZAVALA.
En el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales causada por una decisión emanada de un órgano jurisdiccional de la que se desprenden presuntas omisiones judiciales, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales haría admisible la acción de amparo incoada.
Asimismo, la Sala observa que la presente acción no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque:
1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;
2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;
3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;
4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que los accionantes hayan consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;
5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión judicial;
6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.
Constatado lo anterior, y visto además que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constar de las copias simples de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal de donde han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales que los Abogados accionantes ostentan la cualidad de Defensores Privados de los presuntos quejosos (folios 107, 108 y 109) y ante la invocación que ha efectuado ante esta Alzada de haber presentado copias simples del asunto IP11-P-2007-000515, las cuales les fueron proveídas por un Tribunal de Control de la aludida extensión jurisdiccional por encontrase el Tribunal denunciado como agraviante sin despacho, por falta de Juez, sin que las mismas hayan podido ser certificadas, esta Corte de Apelaciones ordena requerir al señalado Tribunal el indicado asunto penal para que sea remitido a esta Sala dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación que al efecto se librará, todo lo cual hace admisible la acción de amparo ejercida, y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- ADMITE la acción de amparo interpuesta por el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, anteriormente identificado, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano HÉCTOR GUSTAVO SEGOVIA ZAVALA, arriba identificado, contra presuntas omisiones en la que habría incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.
2.- ORDENA la notificación de la Abogada EVALINA RIVAS, Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la aludida extensión jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal o de quien se encuentre desempeñando el cargo, como presunta agraviante, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que la ausencia en el acto de la Jueza o del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.
3.- ORDENA la notificación de los Abogados LUCY CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ y NÉUCRATES LABARCA, en sus condiciones de Fiscales Titulares Décima Séptima y Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que intervienen en el asunto principal N° IP11-P-2007-000515, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta y para que comparezcan luego de notificados a indagar sobre la fecha en que se celebrará dicha audiencia. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjuntos a la notificación antes ordenada.
4. ORDENA la notificación de la víctima de dicho asunto principal, ciudadana COROMOTO REYES MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.178.606, en su condición de familiar de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ÁNGEL MEDINA MALDONADO (OCCISO), domiciliado en la ciudad Federación, Manzana 7, casa N° A-052, sector El Cardón, Vía Autopista Coro Punto Fijo, estado Falcón, de conformidad a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta, a fin de que esta Sala, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral constitucional y para que comparezcan luego de notificados a indagar sobre la fecha en que se fijará dicha audiencia.
5. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 28 días del mes de NOVIEMBRE Dos Mil Once (2011). Años: 201 º de la Independencia y 152º de la Federación.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012011000437
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