REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000131
ASUNTO : IP01-R-2011-000131
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Ha correspondido a esta Corte de Apelaciones decidir conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los recursos de apelación interpuestos por separado, el primero, en fecha 06 de septiembre de 2011 por el Abogado EUDIS ORLANDO ALVAREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 42.549, actuando como Defensor Privado del ciudadano: ALEXS RAFAEL PACHANO MORALES, sin identificación personal en el escrito recursivo, sin embargo se desprende del expediente que es Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número 20.981.741, soltero, obrero, residenciado en el sector Antonio José de Sucre, casa S/N Yaracal Estado Falcón, y el segundo en fecha 06 de septiembre de 2011 por los Abogados JOSMAN SOTO y TULIO MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.227.987 y 11.527.609, respectivamente, con domicilio procesal en la Av. Libertador diagonal a la nueva sede de MRW de la población de Tucacas Estado Falcón, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos ALEXS RAFAEL PACHANO MORALES, antes identificado, MISTRAHUR DARIO PACHANO SEQUERA, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.152.774, residenciado en el sector César Tovar, Los Chaguaramos, casa S/N Yaracal Estado Falcón, y EFRAIN ANDRES CAMPOS SILVA, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número 24.704.467, residenciado en el sector Antonio José de Sucre, casa S/N Yaracal Estado Falcón; ambos recursos interpuestos contra el auto dictado el 30 de agosto de 2011 y publicado en la misma fecha, en la causa penal signada con el número 2CO-2732-2011 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra sus defendidos en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio de EL MERCALITO.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 03 de octubre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 20 de octubre de 2011, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

Me aboco al conocimiento del presente asunto en virtud de que me encontraba de reposo por motivo de salud.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

De la decisión Objeto de Impugnación
Riela a los folios 111 al 116 del Expediente que cursa por este Tribunal, copia certificada de la decisión recurrida, de la que se extrae su Dispositiva:

“Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Tucacas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: Primero: Se evidencia de las actas, que conforman el expediente que la detención se encuentra encuadrada en el ordinal 1° del artículo 44 Constitucional y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia.- Segundo: Se precalifica el hecho en el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los Artículos 458 y 413 del CÓDIGO PENAL. Tercero: se ordena seguir el procedimiento por vía ordinaria. Cuarto: Estando llenos los extremos del 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta Medida Privativa de Libertad para los ciudadanos: ALEXIS RAMON PACHANO MORALES, Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 20.981.741, soltero, obrero, residenciado en Sector Cesar Tovar, Los Chaguaramos casa s/n Yaracal Estado falcón, EFRAIN ANDRADES CAMPOS, Venezolanos, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.704.467, soltero, obrero, residenciado en el Sector Antonio José de Sucre casa s/n Yaracal Estado Falcón y MISTRAHUR DARIO PACHANO SEQUERO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.152.774, Obrero, residenciado en el sector Yaracal II casa s/n Yaracal Estado Falcón.- Quinto: Se designan como centro de reclusión el Internado Judicial de Coro Estado Falcón…”


Fundamentos de los Recursos de Apelación

El Abogado EUDIS ALVAREZ fundamenta su recurso en base a lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la infracción del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al Debido Proceso y el artículo 250 en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 19 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del contenido de la decisión que la Juez para fundamentarla se basa en el Acta Policial de fecha 28 de agosto de 2011 y que corre inserto a los folios 15, 16 y 17 de la presente causa.
Que de los hechos narrados no se desprende que mediara ninguno de los supuestos para efectuar una detención en flagrancia, estando la actuación policial viciada de nulidad absoluta, por cuanto se deja constancia en el acta policial que la aprehensión de ALEXIS PACHANO MORALES se realiza previa revisión de la vestimenta dada por el ciudadano que informó a los funcionarios, siendo cosa rara que no detuvieron a los demás que iban caminando con dicho ciudadano, que así mismo manifiestan los funcionarios aprehensores que se le decomisó una cartera de color azul contentiva de 320 Bolívares que en nada coinciden con lo presuntamente robado, ya que el dinero era de su propiedad y la cartera personal del mismo, al igual que un celular Digitel marca Samsung de color negro, que también es de su propiedad, por lo que no se sabe de donde emergen esos elementos de convicción que señala la juez en su decisión, ya que del acta policial se desprende que al ciudadano Alexs Rafael Pachano Morales fue aprehendido en un sitio diferente que a los otros detenidos, sin ningún elemento o cosa proveniente del delito en cuestión que lo involucre.
Se pregunta la Defensa, cuáles hechos narra el Fiscal y que escrito ratifica, porque si se observa el escrito de presentación se evidencia de ello que solo se limitó a poner a disposición del Tribunal a los imputados y se reservó el momento de la audiencia para exponer los motivos de la aprehensión, situación ésta que no sucedió por cuanto al observar igualmente el acta de presentación se muestra que en la misma no aparece por ninguna parte la descripción de hecho y de derecho invocados por la vindicta pública, lo que les lleva a precisar que no se sabe el porqué el imputado está privado de su libertad sin mediar elemento alguno esgrimido por la representación Fiscal en dicha audiencia, concluyendo la defensa que el Juez de Control asumió el rol de Fiscal y órgano decidor a la vez, por cuanto no existe tal narración en actas, debiendo el citado Juez decretar la nulidad de oficio por desconocer el imputado las razones que motivaron su detención y menos aún los delitos que le imputa el Tribunal, ya que el Fiscal en ningún momento hace alusión a tales delitos como lo son el Robo y las Lesiones, desconociéndose de donde saca el Tribunal tales delitos que no fueron imputados por la Representación Fiscal violándose así el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual solicita la defensa conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de dicho acto por ser contrario al orden público y a los principios antes mencionados.
Como segunda denuncia señala la Violación del Derecho a estar informado de los hechos que se le atribuye de manera personal, mencionando que los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal establecen dentro de los derechos civiles reconocidos al ciudadano dentro del mas amplio marco de protección a las garantías Constitucionales al ser humano, el debido proceso y a estar informado de todos los actos que se sigan en su contra relacionados con la libertad personal, así mismo manifestó que se encuentra el irrestricto mandato Constitucional establecido en el numeral primero de la norma en cuestión que trata a la defensa y a la defensa jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso donde toda persona tiene derecho a ser notificada por los cargos por los cuales se le investiga y de acceder a las pruebas así como de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Expresa que en el presente asunto al ciudadano ALEXS RAFAEL PACHANO MORALES de forma arbitraria no le fue cumplido por parte de los funcionarios aprehensores el derecho que tiene de ser informado de los derechos incumpliendo con ello el debido proceso que debe regir en todo estado y grado de la causa, que cursa al folio 19 el acta policial de derechos que no está firmada por el imputado y lo mas grave es que el funcionario aprehensor tampoco la firmó, siendo que además estaba en la obligación de informar a su defendido de sus derechos, que ameritó la detención del mismo en esa circunstancia apremiante.
Alega, que al no haberle leído sus derechos y no haberse acatado el debido proceso que es la columna vertebral de todo procedimiento, se erigió en vulneradora del derecho que tiene el ciudadano antes mencionado, razones por las cuales requiere la defensa sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de su aprehensión y en consecuencia su LIBERTAD PLENA.
De la misma forma la Defensa denuncia como tercer motivo del recurso, que la decisión impugnada incurre en el vicio de falta de motivación, toda vez que la Juez de Control se limitó simplemente a dictar el pronunciamiento de la privación preventiva de libertad sin haber explicado adecuadamente las razones y fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a concluir la presunta participación de su defendido, así como no explicó que conducta desarrolló el imputado, ni tampoco porque rechaza los alegatos opuestos por la defensa y admitir, en consecuencia lo solicitado no sabe por quien en contra de su defendido.
Luego de citar doctrina y jurisprudencia, la Defensa insiste en decir que estamos en presencia del vicio de inmotivación por falta de análisis de elementos de convicción, como consecuencia del Falso Supuesto en que incurre la juez de la recurrida el cual le impidió controlar los supuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la apreciación de los elementos de convicción que no existen en actas procesales y que la defensa solicitó en la realización de la audiencia de presentación, produciendo así en consecuencia una decisión infundada, que, por vulnerar el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra viciada por infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 173 eiusdem, así pide sea declarado.
Finalmente solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación que interponen, con todos los pronunciamientos de Ley.

Mientras que el Recurso interpuesto por los Abogados JOSMAN SOTO y TULIO MENDOZA es fundamentado en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y a la letra expusieron lo siguiente:
Alega la Defensa que del Acta de Entrevista que corre inserto en el folio 12 de dicha causa, se desprende la declaración del ciudadano JOSE RAMON ROMERO PAEZ quien dice: “yo estaba parado en el frente de mi casa, ubicada en el sector la Y, y vi tres chamos que venían corriendo del mercalito traían un bolso de color rojo, una escopeta y una pistola y como a cincuenta metros lo estaban esperando dos chamos en unas motos ellos se montaron en las motos y agarrón para la vía riecito”.
Que al folio 13 del presente expediente cursa el Acta de Entrevista del ciudadano, suficientemente identificado en autos y las preguntas que respondía en el Comando policial Nro 10 eran que: PREGUNTA NRO. 3: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE QUE PRENDAS VESTIAN LAS PERSONAS QUE USTED VISUALIZO PARA EL MOMENTO? YO VISULICE AL DEIVI QUERALES QUE LLAMAN EL BEMBA LLEVABA PUESTO UNA BERMUDA Y FRANELILLA BLANCA Y UNA GORRA DE B1SERA BLANCA UNOS DIBUJOS DE TELAS DE ARAÑA... PREGUNTA NRO. 4: ¿DIGA USTED, DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE EN DONDE SE LLEVARON ESTAS PERSONAS LO SUSTRAIDO DEL NEGOCIO?: EN UN BOLSO DE COLOR ROJO QUE DECIA PEQUIVEN...
Manifiesta la Defensa, que la norma supra invocada es del tenor siguiente “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar de privativa de libertad o sustitutiva.
Ahora bien, señala que en esa misma Audiencia de presentación la defensa rechazo y se opuso a la precalificación dada por la Fiscalía 5ta. Del Ministerio Publico en base a los elementos de convicción presentados y discutidos en sala, establecidos en el artículo 250 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal por una parte, y por la otra, la falta procesal existente en las Actas de Entrevista por ser de total y absoluta contradicción. Que como se puede observar la Vindicta Publica no presento ningún otro elemento de convicción o solicitud de alguna prueba complementaria para estimar que sus defendidos eran los autores o coparticipes de los delitos al cual se les están imputando.
Determina que en el presente caso, a los hechos presentados se les tiene que dar una interpretación totalmente diferente a la otorgada por la Juez en el fallo recurrido y no solo por el Simple hecho de sus vestimentas y el bolso rojo de Pequiven que cualquier persona puede obtener debido a que es obsequiado por la empresa.
Refiere que las Actas de Entrevistas son contradictorias, desvirtúales y ambiguas, que las mismas no son conteste unas a las otras y carecen de credibilidad, incluyendo la del ciudadano JOSE PAEZ como la persona que supuestamente estaba presente.
Que en este caso, el ciudadano, presentaba varias características dignas de ser tomadas en consideración para haberle impuesto de una Medida menos gravosa consagradas en él artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como son;
A) Su nacionalidad es venezolano, aunado a no presentar conductas pre delictuales alguna ni registro policial, sus arraigos como lo describe su defendido es de Yaracal. Estado Falcón, tienen sus trabajos dignos como, por lo que se considera la no existencia del peligro de fuga y la comparecencia al tribunal, cada vez que este lo requiera.
B) No tener la Fiscalía 5ta. del Ministerio Publico para el momento en que se celebró la Audiencia de Presentación los elementos de convicción necesarios para que el Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control decretara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Sin saber si realmente sus defendidos eran los autores o cooperadores inmediatos en el supuesto delito al cual le es atribuido.
En tal virtud considera la defensa, que la decisión tomada por la Juez Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control no fue ajustada a derecho, por cuanto hizo referencia de que existían fundados elementos de convicción de acuerdo al artículo 250 numeral 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, como son registro de cadena de custodia de evidencias físicas, actas de denuncia, actas de investigación y todo ello aunado a las actas de entrevista de los testigos presenciales y referenciales y victimas.
Que todas estas inspecciones y experticias recogidas por los organismos auxiliares a la Fiscalía 5ta. Del Ministerio Publico son elementos de convicción para presumir que existe un delito, pero no tenemos suficientes elementos de convicción para suponer que nuestros defendidos cometieron el hecho punible, ya que ni las Actas de Entrevista lo pueden decir a ciencia cierta por cuanto carecen de CREDIBILIDAD.
Apunta la Defensa, que en cuanto al articulo 251 por la presunción de que puede existir el peligro de fuga por la magnitud de la pena a imponer en concordancia con el articulo 252 del Código Eiusdem ya que podría interferir en las victimas, cuando en realidad sus defendidos dieron una dirección de habitación exacta del lugar de residencia, y no podría inferir en las victimas, ni testigos por cuanto el no tiene nada que ver con el delito al cual se le esta precalificando, por una parte, y por la otra sus representados, mientras no demuestre su culpabilidad, se presumen inocentes; tal y como lo consagra el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que, en materia penal, la restricción de libertad de una persona constituye una excepción, debe en consecuencia decretarse unas medidas cautelares menos gravosas para sus defendidos, respetándose así la afirmación del principio de libertad que consagra el articulo 9 Eiusdem.
Por ultimo, con base a los fundamentos anteriormente expuestos, APELAN por ante la Corte de Apelaciones competente de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos que el Tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones de Control decreto en la Audiencia de Presentación de imputado, es por lo que le solicito sea revocada la Medida impuesta por ese Tribunal de Control y en su lugar se decrete Libertad Plena.
A los fines de sustentar la presente apelación, anexa la defensa las Copias Certificadas de las actuaciones pertinentes con 46 folios para que con la solicitud de apelación sean remitidas a esta Corte de Apelaciones.


Contestación a los Recursos de Apelación.-


Por su parte los Abogados DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS y ROBERT ENRIQUE LUCAS ASTA, procediendo como Fiscales de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dieron cumplimiento a lo pautado en el Articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al dar Contestación a los Recursos de Apelación de Auto, interpuestos de forma separada, por el Abogado Eudis Orlando Álvarez Vargas, y los Abogados Josman Soto y Tulio Mendoza de la siguiente manera:
Que en relación AL PRIMER MOTIVO DEL RECURSO interpuesto por el abogado Eudis Orlando Álvarez Vargas, ejerciendo la defensa técnica, el mismo luce un poco confuso por cuanto señala unas series de afirmaciones, que le dan cierta ilogicidad a sus planteamientos.
Que en primer lugar, la defensa privada enuncia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa en la causa que nos ocupa, en virtud que la Juez a cargo del Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, valora como uno de los elementos de convicción para fundamentar su decisión el acta policial de fecha 28 de agosto de 2011 suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 10 del Municipio San Francisco, estado Falcón, en la cual se describe de manera especifica las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y sobre la detención de los imputados de autos, no verificándose violación de ningún garantía constitucional y legal.
Que al respecto cita lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 247 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06—02l0 de fecha 30/05/2006 en referencia al debido proceso.
Asimismo Sentencia Nº 124 del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, Expediente Nº A05—0354 de fecha 04/04/2006.
Que en atención a las sentencias antes citada, y considerando la denuncia formulada por la defensa privada, acerca de la violación al debido proceso, estima la representación fiscal que evidentemente la juez no incurrió en violación de garantía constitucional alguna al fundamentar su decisión entre otros elementos en el acta policial, donde se dejo constancia de la circunstancias que rodaron el hecho delictivo así como la detención de los imputados de autos, ya que cumplió con uno de las exigencias legales al dictar su decisión como es motivar los fundamentos considerados pertinentes para acordar una medida de coerción personal, y que lejos de ocasionar un gravamen o violación a garantías constitucionales, ejerció el poder controlador que la ley le faculta, para que en presencia de todas las partes, y permitiendo el acceso a las actuaciones a la defensa técnica, así como a excepcionarse en la audiencia emita su fallo motivado.
Que en segundo lugar, menciona la defensa privada que el Ministerio Público en la correspondiente audiencia de presentación, no estableció de manera detallada los hechos que se le imputan a lo ciudadanos ALEXS RAMÓN PACHANO MORALES, y MISTRAHUR DARlO PACHANO SEQUERA y EFRAIN ANDRES CAMPOS SILVA, así como los elementos primarios de convicción para estimar la participación o autoría de su defendido en el hecho, la precalificación jurídica y así soportar la medida privativa de libertad que fue debidamente acordada por el tribunal, lo cual a criterio de la defensa privada coloca al imputado antes mencionado en una situación de indefensión al no conocer el motivo por el cual se encuentra privado de su libertad.
Que antes de realizar algunas consideraciones sobre las denuncias formuladas, es importante señalar que el proceso penal constituye un conjunto de actos concatenados entre sí para que cada uno de ellos sea al mismo tiempo la causa que le sigue y efecto del anterior, y todos tiendan a un mismo fin, que es la ley procesal la que determina cómo deben realizarse los actos del proceso, esto es, la que precisa sus condiciones de forma, lugar y tiempo.
Que el Ministerio Público de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, tiene un lapso determinado para dejar a disposición del tribunal de control correspondiente al imputado, en un escrito que va acompañado de todas las actuaciones de investigación a la cual tiene acceso el imputado y su defensor, y es en la audiencia de presentación el momento procesal en donde la Vindicta Pública amparado en el principio de oralidad, narra los hechos, los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la detención, la precalificación jurídica y consecuencialmente la medida de coerción personal a solicitar, las cuales quedan registradas en el acta de audiencia que levanta el tribunal para tal efectos y con la esencia y requisitos previstos en el código adjetivo penal, por lo que en el acta de la audiencia se registra es una síntesis de lo acontecido en la sala de audiencia y el cumplimientos de las formalidades de ley.
Que bajo ese contexto, se evidencia del acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 30-08-2011 que una vez cumplidas las formalidades de ley, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, garantizando el principio de la oralidad pasa a relatar las circunstancias de hecho que motivaron la aprehensión, dejando claro que los hechos son los siguientes:
“El día 27 de agosto del 2011 aproximadamente a eso de las 2:50 horas de la tarde en el local denominado “El cruce de Bachacal” donde funciona un MERCAL, ubicado específicamente en el Sector el Cruce de Bacha cal del Municipio Jacura del estado Falcón, ingresaron tres sujetos portando armas de fuego dos de ellos con los rostros cubiertos, sometiendo a las personas presentes y al encargado del local el ciudadano Vicente Antonio Coronel Gutiérrez, despojándolo de su dinero prendas y teléfonos celulares, emprendiendo huida en dos vehículo motos las cueles se encontraban en la “Y” que divide el riesito de Bachacal las cuales se encontraba tripuladas por otros dos sujetos quienes Se encontraba a la espera para efectuar la huida de los primeros tres sujetos al salir de cometer el hecho punible, los cuales vestían, el primero de ello una franelilla verde clara y un pantalón blue jeans (características similares a la que portaba el ciudadano Alexs Rafael Pachano Morales), el segundo un suéter blanco y una botas de color negro (el cual fue identificado por la víctima Vicente Antonio Coronel como el ciudadano Delvis Querales apodado “El Bemba” por cuanto era el único que tenia el rostro descubierto), y el tercero vestía un pantalón blanco y un suéter negro (vestimenta que le fue incautada conjuntamente con un bolso de color rojo con las siglas PEQUIVEN al ciudadano Mistrahur Darío Pachano Sequera en el interior de un bolsa de material sintético de color amarillo lo que evidencia que el mismo procedió a cambiarse de ropa ), siendo estos tres sujetos lo que ingresaron a cometer el hecho punible al local comercial, y el ciudadano Efraín Andrés Campos Silva y otro ciudadano por identificar se encontraban en las adyacencia de dicho local para procurar la huida de los mismos, siendo aprehendido en flagrancia en compañía de los ciudadanos Mistrahuz Darío Pachano Sequera y Alexs Rafael Pachano Morales.
Ante tal situación, y en vista de la llamada recibida por la centralista de la centro de coordinación policial N° 10 del Municipio San Francisco, estado Falcón, en donde le informaron de la situación que ocurría en el Mercal de la localidad antes citada, se constituyo una comisión policial integrada por los funcionarios Supervisor Reinaldo Castillo, oficial Agregado Oficial Roberto Medina, Oficial Jhonny Eduardo Alvarado, Hernández, Oficial Enmanuel Álvarez, quienes se trasladaron hasta el lugar y previa conversación con el encargado del local comercial MERCAL Vicente Antonio Coronel Gutiérrez, quien le aporto toda la información de tiempo, modo y lugar así como las características de las vestimentas que portaban los autores materiales del hecho, procedieron a implemente un dispositivo de seguridad en la única vía de salida del pueblo de Guaídima, apostándose en un lugar estratégico, logrando posteriormente visualizar varias personas que venían en sentido Guaidima — Riesito quienes se desplazaba a píe cuyas características físicas y de vestimentas eran simílar a las aportadas con anterioridad, percatándose que el primero de ello vestía para el momento una franelilla verde clara y un pantalón blue jeans, que adelantaba a los demás acompañantes, dándole la voz de alto, logrando la aprehensión de dicho ciudadano identificado posteriormente como Alex Rafael Pachano Morales, y los otros dos ciudadanos que lo acompañaba al percatarse de la presencia de la comisión policial lograron huir imposibilitándose su aprehensión, y una vez efectuada una revisión corporal de conformidad a lo previsto en el artículo 205 de la norma adjetiva penal, fue posible incautarle cantidad de treinta y ocho billetes (38) de papel de moneda de legal circulación en el país, que suman la cantidad de trescientos veinte bolívares fuertes (8sF. 320) distribuidos de la siguiente manera, veintiséis billetes (26) con una denominación de diez mil y doce billetes de Cinco Bolívares (B5F. 5,oo), dinero este en similar denominaciones a la denunciada por el ciudadano Vicente Antonio Coronel, tal cual como se evidencia de su denuncia, por lo que dicho elemento hace presumir que se trata del dinero proveniente del dinero en comento, de igual forma se le incauto un teléfono celular presuntamente despojado a las víctimas.
Posteriormente continuando con el operativo de búsqueda de los ciudadanos que huyeron de la comisión fue implementado un punto de control en las vías de las colonias de Araurima logrando avistar a dos sujetos que se desplazaban en un vehículo tipo moto conducido por el imputado Efraín Andrés Campos Silva, y lo acompañaba el imputado Mistrahur Darío Pachano Sequera, una vez dado la voz de alto y efectuada la revisión corporal cie conformidad a lo previsto en el artículo 205 de la norma adjetiva penal fue posible incautarle específicamente al último de los mencionados, una bolsa de material sintético de color amarillo donde se lee la inscripción “EP]V” contentiva en su interior un pantalón de color blanco y un suéter de color negro, (vestimenta esta que coincide con las características aportadas por las víctimas la cual era portada por unos de los sujetos autores del hecho) y un bolso de color rojo donde se puede leer la insignia “Pequiven Petróleos de Venezuela” (bolso este señalado por la víctima José Ramón romero Páez como el bolso empleado para guardar los objetos sustraídos a las víctima tal como se evidencia de su declaración), e igualmente fue incautado el vehículo tipo moto marca Empire, color negro, placa AB7M84G, serial de carrocería 812MC1K68BM037190.

Que en cuanto a la detención de dichos ciudadanos, resulta oportuno para el Ministerio Público destacar lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en El Titulo VIII de las Medidas de Coerción Personal, Capitulo II, artículo 248, establece los requisitos o exigencias de tiempo, modo y lugar en las cuales una detención debe ser calificada como flagrante.
Que en la causa que nos ocupa, se evidencia tanto de los hechos antes narrados y de los elementos de convicción que los fundamenta, que los imputados de auto son aprehendidos momentos posteriores al robo del local comercial MERCAL, y que los mismos fueron detenidos cercanos del lugar de los hechos, y con objetos que hacen presumir que los mismo son autores del delito de marras, por lo que estima esta representación fiscal que evidentemente su aprehensión se efectúa bajo lo estipulado en el artículo 248 de la norma adjetiva penal.
Que en cuanto a la afirmación de la defensa sobre la falta de fundamentos o elementos de convicción, el ministerio público en la audiencia de presentación determino como elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los imputados ALEXS RAMÓN PACHANO MORALES, y MISTRAHUR DARlO PACHANO SEQUERA y EFRAIN ANDRES CAMPOS SILVA por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Mercado de Alimento (MERCAL C. A) y LESIONES PERSONALES previstas y sancionadas en el artículo 413 del código penal, los siguientes:
1.- Acta policial de fecha 28—08--201l suscrita por los funcionarios Supervisor Reinaldo Castillo, oficial Agregado Eduardo Alvarado, Oficial Roberto Medina, Oficial Jhonny Hernández, Oficial Enmanuel Álvarez adscrito al centro de coordinación policial Nº 10 del Municipio San Francisco, estado Falcón, en la cual se describe de manera precisa las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos antes detalladamente narrados, así como la detención de los ciudadanos Alexs Ramón Pachano Morales, Efraín Andrades Campos Silva, y Mistrahur Darío Pachano Sequera, a quienes portaban vestimentas similares a la descritas por los testigos del hecho, y asimismo le lograron incautar evidencias de de interés criminalístico relacionado con el robo del MERCAL.
2.- Denuncia presentada ante el centro de coordinación policial Nº 10 del Municipio San Francisco, estado Falcón por el ciudadano Vicente Antonio Coronel Gutiérrez, titular de la cédula de identidad 15.949.168, en su condición de encargado de MERCAL y testigo de los hechos, el cual declara: “Estábamos en el mercal como a las 2:30 de la tarde atendiendo como a diez clientes cuando de repente llegaron tres hombres armados sometiéndonos bajo amenaza de muerte diciendo que entregáramos el dinero, yo opte por entrégale una parte de lo que tenia al momento quedaba la cantidad de cinco mil bolívares, y los otros clientes le quitaron sus dineros, prendas, teléfonos, enseguida salieron hicieron dos disparos para salir del mercalito .... Pregunta: Diga que prenda vestían las personas que lo agraviaron para el momento del robo? Respuesta: el primero cargaba una franelilla verde claro y un pantalón blue jeans, el segundo un suéter blanco unas botas de color negro, andaban descubierto de cara y el que el apodan el bemba, y el tercero cargaba un suéter rojo que le tapaba la cabeza y un suéter de seda color azul...”
3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROMERO PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.537.437 rendida ante el centro de coordinación policial Nº 10 del Municipio San Francisco, estado Falcón, en su condición de testigo presencial, en la cual declara: “Yo estaba parado frente a mí casa ubicada en el sector la “Y” y vi a tres chamos que venían corriendo del mercalito traían un bolso de color rojo, una escopeta y una pistola, y como a cincuenta metros los estaba esperando dos chamos en unas motos, ellos se montaron en las motos y agarraron para la vía de Riesito ... Pregunta: En donde se llevaron estas personas lo sustraído del negocio? Contestó: En un bolso de color rojo que decía Pequiven.

4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 28-08-2011, suscrita por funcionario Jhonny Hernández, adscritos el centro de coordinación policial Nº 10 del Municipio San Francisco, estado Falcón, donde colecta la evidencia físicas relacionada con la investigación, consistentes en: Cartera de tela de color azul contentiva en su interior de la cantidad de treinta y ocho billetes (38) de papel de moneda de legal circulación en el país, que suman la cantidad de trescientos veinte bolívares fuertes (BsF. 320) distribuidos de la siguiente manera, veintiséis billetes (26) con una denominación de diez mil y doce billetes de Cinco Bolívares (BsF. 5,oo). Evidencias esta incautada al imputado ALEXS RAFAEL PACHANO MORALES al momento de su detención.
5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 28-08-2011, suscrita por funcionario Jhonny Hernández, adscritos el centro de coordinación policial Nº 10 del Municipio San Francisco, estado Falcón, donde colecta la evidencia físicas relacionada con la investigación, consistentes en: una moto marca Empire, color negro, placa AB7M84G, serial de carrocería 812MC11K68BM037190. Evidencias esta incautada al imputado EFRAIN PNDRES C.MPOS SILVA quien la manejaba al momento de su detención.
6.-) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 28-08-2011, suscrita por funcionario Jhonny Hernández, adscritos el centro de coordinación policial Nº 10 del Municipio San Francisco, estado Falcón, donde colecta la evidencia físicas relacionada con la investigación, consistentes en: un pantalón de color blanco y un suéter de color negro, un bolso de color rojo donde se puede leer la insignia “Pequiven Petróleos de Venezuela”. Evidencias esta incautada al imputado MISTRANUR DARÍO PACHANO SEQUERA, al momento de su detención.
7.- Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 29-08-11 suscrita por el funcionario AGENTE RITO CALATAYUD adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucacas, estado Falcón, realizada a: 1) un equipo de telefonía celular, de color gris, marca Nokia, modelo 1112; 2) un equipo de telefonía celular, de color negro y rojo, marca Samsung, modelo GTEZ12O; 3) Una cartera elaborada en fibra de nailón de color azul; 4) Un pantalón Jean de color blanco, elaborado en fibra de algodón marca CONFECO; 5) Un suéter de color negro, talla L/G marca Panda; 6) Un bolso de color rojo elaborado en fibra de algodón, en sus extremos se lee un logotipo de letra de bajo relieve: “Pequiven Petróleos de Venezuela”, 7) treinta y ocho billetes (38) de papel de moneda de legal circulación en el país, que suman la cantidad de trescientos veinte bolívares fuertes (B5F. 320) distribuidos de la siguiente manera, veintiséis billetes (26) con una denominación de diez mil y doce billetes de Cinco Bolívares (BsF. 5,oo).
8.- Acta de Inspección Penal Nº 0996 de fecha 29-08-11, suscrita por los Funcionarios AGENTE RITO CALATAYUD Y AGENTE ILBER CAMACHO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub—Delegación Tucacas, estado Falcón, realizada en la siguiente dirección: ABASTO MERCAL SECTOR RIECITO, CARRETERA PRINCIPAL VÍA RIECITO, MUNICIPIO JACURA, ESTADO FALCÓN, lugar este donde fue cometido el delito por los imputados de auto.
9.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A LOS SERIALES Y CARROCERÍAS Y MOTOR DE VEHICULO Nº 263 DE FECHA 29-08-2011, suscrito por el Funcionario Experto Edgar Palencia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub—Delegación Tucacas, estado Falcón, cuyas características son: CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, MARCA: KEEWAY, MODELO: OWEN 150 CC, COLOR: NEGRO, PLACA: AB7M84G.
Que de los elementos de convicción anteriormente señalados, los cuales fueron debidamente acompañados del escrito presentado por el Ministerio Público en fecha 29—08—2011 por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Tucacas, para ser distribuido al tribunal de Control correspondiente, y que asimismo fueron expuesto y narrados en la audiencia de presentación, a los fines de ilustrar al tribunal acerca de estos elementos y el grado de participación de los imputados aprehendidos, e imponer a los mismos y sus defensores de las actuaciones de investigación relacionados con la causa y así garantizar el principio constitucional y legal del derecho a la defensa y derecho a estar informado, elementos estos que permiten evidenciar que existe pluralidad de indicios para presumir la participación u autoría de los imputados de autos en el delito investigado.
Que es importante resaltar que en el desarrollo de dicha Audiencia de presentación, el Ministerio Público tiene la oportunidad para determinar ante el Juez los elementos de convicción primarios que pueda estimar razonablemente la presunta participación del Imputado dentro de un tipo delictivo y continuar con la investigación que determinará la verdad de los hechos, siendo que en esta oportunidad el representante de la Vindicta Pública mostró en presencia de los imputados y su defensa técnica, todos elementos antes mencionados, donde describe las características de la persona que bajo amenaza de muerte cometieron el hecho ilícito precalificado por el ministerio público como robo agravado, por cuanto despojaron a las víctimas de dinero en efectivo, prendas, teléfonos celulares logrando dar huidas en dos vehículos tipo motos; bienes estos que le fueron incautados a los Imputados de autos, una vez fuera aprehendidos flagrantemente por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Facón, Zona Policial Nº 10 del Municipio San Francisco, del estado Falcón, en esa misma fecha a poco de cometido el hecho luego de un despliegue policial por la zona, así mismo se verifica de la cadena de custodia las evidencias físicas colectadas como lo son los bienes anteriormente descritos.
Que la audiencia de presentación fue también la oportunidad que tenía la defensa técnica de los Imputados para poder desvirtuar esos elementos de convicción presentados por la representación fiscal, así como los supuestos establecidos en los Artículo 250, 251 y 252 de la norma penal adjetiva, por cuanto evidentemente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado y lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 de la norma penal sustantiva, delito este considerado grave no sólo por atentar contra la propiedad sino por estar de la mano con la amenaza a la vida, el derecho constitucional más sagrado; así mismo ciudadanos Magistrados, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son los autores o participes de los hechos denunciados, no sólo por presentar las mismas características de vestimenta señalados por las victimas, sino que aunado a ello le fue incautado al momento de su aprehensión las evidencias físicas mencionadas por las víctimas como las que le fueron sustraídas en el momento del robo y existiendo presunción razonable del peligro de fuga, ya que la pena a imponer es elevada por tratarse de un delito de envergadura, en consecuencia se hace presente el peligro de evasión del proceso penal que se le sigue, causando además un gasto al estado innecesario para los gastos de captura que se pudieran ocasionar; sumado a esto se estima el peligro de obstaculización ya que al contar con una Medida Cautelar Menos gravosa, le permitiría influir en los testigos bajo presión o amenaza a los fines de que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, las verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Que indica Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte Sala de Casación Penal, referente al delito de robo agravado.
Que como corolario de lo anterior considera la Vindicta Pública que están llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la solicitud fiscal y se decreta la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad a los ciudadanos ALEXS RAMÓN PACHANO MORALES, y MISTRAHUR DARlO PACHANO SEQUERA y EFRAIN ANDRES CAMPOS SILVA y el procedimiento ordinario, con fundamento a lo previsto en el articulo 280 del mismo Código.
Que SOBRE EL SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO: VIOLACION AL DERECHO A ESTAR INFORMADO DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYAN DE MANERA PERSONAL, señala la Fiscalía que la defensa en su escrito de apelación afirma que el curso del procedimiento que arrojo la detención de los ciudadanos ALEXS RAMÓN PACHANO MORALES, y MISTRAHUR DARlO PACHANO SEQUERA y EFRAIN ANDRES CAMPOS SILVA, se les violento el derecho a estar informado de los motivos de su detención, y los hechos que se le imputan, incumpliendo con ello el debido proceso que debe regir en todo estado y grado de la causa, manifestando por demás que en la causa cursa un acta policial de lectura de derecho que no está firmada por los imputados de auto, y menos por el funcionario aprehensor que estaba obligado a informar a los mencionados imputado sobre el motivo de su decisión.
Que al respecto, es importante señalar la sentencia Nº 292, que señala lo recientemente determinado por la Sala de Casación Penal, expediente Nº A10—l29 de fecha 21/07/2010. Que de igual modo, la misma sala en sentencia Nº 308 de fecha 01-07-2008 expediente Nº A08—160, se refiere al derecho del imputado como parte del debido proceso de la siguiente forma:
“El debido proceso impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, se le asegure ser asistido por un abogado, a ser oído, a obtener por parte del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también, el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer sus derechos y como se indicó en el presente fallo...”
Que en consideración a las jurisprudencia citadas, y realizando un análisis de las actuaciones que componen la presente causa, se observa que los imputados Alexs Ramón Pachano Morales y Mistrahur Darío Pachano Sequera y Efraín Andrés Campos Silva, estuvieron informados desde el momento inicial de su detención de los hechos en los cuales se fundamentada tal aprehensión, tal como se desprende del acta policial de fecha 28--08--2011, y de las respectivas acta de lectura de los derecho de imputados realizadas a los mismos, de conformidad a lo previsto en el artículo 125 del código orgánico procesal penal, las cuales se encuentran debidamente firmadas por los imputados de auto con sus huellas dactilares, así como suscrita por el funcionario actuante, no incurriendo en ninguna violación al derecho de información que le asiste a los imputados.
Que en el momento de la audiencia de presentación realizada en fecha 30-08-2008 ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, el Ministerio Público, en presencia de los imputados y sus defensores, indico como se ha señalado anteriormente, de manera amplia, y detalladamente los hechos que se le imputan (acto de imputación formal) a los ciudadanos Alexs Ramón Pachano Morales y Mistrahur Darío Pachano Sequera y Efraín Andrés Campos Silva, determinando los elementos de convicción primarios de investigación, y consecuencialmente los fundamentos de hecho y de derecho estimados por la vindicta pública para solicitar la medida privativa de libertad, garantizando de esta manera los Derechos Constitucionales y legales relacionados con el derecho a la información, el acceso a las actuaciones, todos como parte del derecho a la defensa, a los fines de privilegiar el debido proceso como norte fundamental de una tutela judicial efectiva.
Que de allí que la actuación del Ministerio Público en la presente causa ha estado ajustada cumplimiento de los derechos fundamentales que se deber preservar en todo proceso penal, y en relación directa con lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia Nº 235, expediente Nº 235 de fecha 22/04/2008.
Que, se evidencia de las actas procesales que la actuación de la Vindicta Pública estuvo ajustada a derecho por cuanto desde el momento de la detención de los imputados de autos, los mismos fueron informados e impuestos de los motivos de su detención, y al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación los detenidos Alexs Ramón Pachano Morales, y Mistrahur Darío Pachano Sequera y Efraín Andrés Campos Silva, se le hizo formal acto de Imputación por uno de los delitos Contra La Propiedad y contra las personas, asistido por sus defensores quienes tuvieron la oportunidad de ejercer debidamente la defensa técnica y exponer sus alegatos correspondientes a fin que el tribunal de control como director del proceso los estimara antes de dictar su fallo correspondiente.
Que SOBRE EL TERCER MOTIVO DEL RECURSO: FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISIÓN, la defensa técnica ejercida por el abogado Eudis Orlando Álvarez Vargas denuncia en su escrito de apelación la falta de motivación, manifestando que la Juez se limito a dictar el pronunciamiento de la medida privativa de libertad sin haber explicado las razones y fundamentos de hecho y derecho que la llevaron a concluir la participación de los imputados de autos en los hechos, así como no se pronuncia en cuanto a los alegatos de la defensa técnica.
Que se evidencia del auto de fecha 30-08-2011 en el cual el Tribunal publica los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en audiencia de presentación de imputado de la misma fecha, los motivos por el cual el juez de la causa considero suficientes para dictar su fallo. Logrando observar el análisis realizado a los distintos elementos de convicción presentado por el Ministerio Público en la sumisión de los hechos planteados en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la perpetración del delito, la detención de los imputados y su participación o autoría.
Que es por ello, que luce menester citar, lo establecido por la Sala de Casación Penal, en su expediente Nº Cl0-217 en sentencia de fecha 5/04/2011.
“La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.”

Que cuando analizamos la decisión recurrida, resulta claro que el Juez de Control aplicó debidamente, la norma contenida en el artículo 250, 251 y 252 código orgánico procesal penal, para decretar la medida de coerción personal solicitada por el ministerio público, y que su análisis y fundamento consta debidamente en la causa en su auto motivado de fecha 30-08-2011, motivo por el cual considera la representación fiscal que no existe el vicio de inmotivación y falso supuesto enunciado por la defensa técnica.
Que en relación al escrito de apelación presentado por los abogados Josman Soto y Tulio Mendoza actuando en su condición de defensor de los ciudadanos ALEXS RAMÓN PACHANO MORALES, y MISTRAHUR DARlO PACHANO SEQUERA y EFRAIN ANDRES CAMPOS SILVA, en donde anuncia la falta de elementos de convicción para estimar la participación o autoría de sus defendidos en el hecho imputado por el Ministerio Público, ya fue ampliamente desarrollado la existencia de los mismos y su fundamentación para acreditar que dichos imputados son presuntamente autores o participes en la comisión del delito de robo agravado y lesiones personales, ratificando en este punto lo antes expuesto.
Que en razón de ello, y en busca de una debida administración de justicia, en esta lucha por la NO IMPUNIDAD, es por lo que la Vindicta Pública formalmente solícita a esta corte de Apelaciones se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Eudis Orlando Álvarez Vargas, actuando en su condición de defensor del ciudadano: ALEXS RAMÓN PACHANO MORALES, y los Abogado Josman Soto y Tulio Mendoza, actuando en su condición de defensor del ciudadano: ALEXS RAMÓN PACHANO MORALES, y MISTRAHUR DARlO PACHAIÇIO SEQUERA y EFRAIN ANDRES CAMPOS SILVA, por cuanto los mismos adolecen de fundamentos de hecho y de derecho.

Motivaciones para Decidir.-
Analizados como han sido los fundamentos explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Se observa, que la esencia del asunto es el desacuerdo que ostenta la parte recurrente de la decisión que decretó con lugar la privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, ya que considera que la misma incurre en la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, al basar dicha decisión en el acta policial de fecha 28 de agosto de 2001, sin que mediara ninguno de los supuestos para una detención en flagrancia y sin ser aprehendido con alguna cosa proveniente del delito en cuestión que lo involucre. Además de manifestar que el Ministerio Público no hace una descripción de los hechos y el derecho ni de los delitos que le fueron imputados a su defendido, incurriendo en el vicio de inmotivación.
Al respecto, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en la normativa procesal. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, al decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también se requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que concurra una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, se observa que en la decisión recurrida la Juez de Control, al acordar la privación de libertad a los imputados de actas, conforme al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en acta de que:
“Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 413 del CÓDIGO PENAL, que efectivamente es de reciente data, como podemos observar de las actas que conforman dicho asunto, y que efectivamente no se encuentran prescritos, así mismo dichos delitos merecen pena privativa de libertad.”

Es fundamental que existan, tantos elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se les pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes.
Con respecto a este particular, esta Corte evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, configuran la existencia de fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ALEXIS RAMÓN PACHANO MORALES, EFRAIN ANDRADES CAMPOS SILVA y MISTRAHUR DARIO PACHANO SEQUERA han sido autores o partícipes en el hecho que se les imputa.
De tales elementos surgió la convicción en la Jueza A quo, en cuanto a la circunstancia de que la presunta responsabilidad penal de los referidos imputados, se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo evidenciar la Jueza de Instancia de las actuaciones que conforman la investigación fiscal, tales y como fueron plasmados en la recurrida:
“PRIMERO: Acta de Entrevista de fecha 28 de agosto de 2011, la cual riela al folio 12, realizada al ciudadano JOSÉ RAMÓN ROMERO PÁEZ, quien expuso: “Yo estaba parado en el frente de mi casa ubicada en el sector la “Y” y vi a tres chamos que venían corriendo del mercalito traían un bolso de color rojo una escopeta y una pistola y como a cincuenta metros lo estaban esperando dos chamos en unas motos se montaron en las motos y agarraron para la vía de Riecito, es todo”. SEGUNDO: Acta Policial de fecha 28/08/2011, suscrita por los funcionarios REINALDO CASTILLO, EDUARDO ALVARADO, ROBERTO MEDINA, JHONNY HERNANDEZ Y ENMANUEL ALVAREZ adscritos a POLIFALCON Comando Yaracal Estado Falcón, donde se deja constancia del lugar donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: ALEXIS RAMON PACHANO MORALES, EFRAIN ANDRADES CAMPOS Y MISTRAHUR DARIO OACHANO SEQUERA.- Actas de lecturas de derechos de los imputados de fecha 28/08/2011, insertas en los folios Nº 18, 19 y 20. TERCERO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 28/08/2011, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, a saber: una cartera de tela de color azul contentiva en su interior de la cantidad de 38 billetes… que suman la cantidad de 320 bolívares.-CUARTO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 28/08/2011, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, a saber: un teléfono celular digitel marca Samsung y un teléfono celular marca NOKIA. QUINTO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 28/08/2011, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, a saber: una moto EMPIRE de color negro placas AB7M84G.- SEPTIMO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 28/08/2011, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, a saber: un pantalón de color blanco y un suéter de color negro, un bolso de color rojo donde se puede leer la insignia PEQUIVEN PETROLEOS DE VENEZUELA.- OCTAVO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 28/08/2011, inserta en el folio Nº 29, realizada por ante la Policía del Estado Falcón, por el ciudadano VICENTE ANTONIO CORONEL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.949.168 quien entre otras cosas expuso: “Estábamos en el mercal como a las 02:30 horas de la tarde atendiendo como a diez clientes cuando de repente llegaron tres hombres armados sometiéndonos bajo amenaza de muerte diciendo que entregáramos el dinero, yo opté por entregarle una parte de lo que tenía en el momento que daba la cantidad de cinco mil bolívares y a los otros clientes le quitaron su dinero, prendas y teléfonos, en seguida salieron y hicieron dos disparos para salir del mercalito, es todo”.-

Constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, aun cuando no contiene una motivación exhaustiva porque se infiere de su contenido el porque del criterio judicial.
Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomado en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código in comento; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250; así mismo, en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar alguna de ellas, que a su juicio asegure las resultas del proceso, lo cual en el caso de marras tal y como lo indicó el Juez A quo en la recurrida, resulta improcedente, en razón de que el término máximo del delito imputado es superior a los diez años.
En este contexto, se evidencia de la recurrida que la Jueza Segundo de Control de Tucacas, no solo tomó en cuenta para dictar su Resolución el Acta Policial realizada el día 28 de agosto de 2011, en la cual se nos indica el modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la forma en la cual fueron aprehendidos los ciudadanos imputados de autos; sino que además toma en cuenta la entrevista realizada al ciudadano José Ramón Romero Páez, y los registros de cadena de custodia de las evidencias físicas que fueron colectadas en el procedimiento donde se refleja que efectivamente a los presuntos imputados se les decomisó objetos de interés criminalísticos, los cuales al ser relacionados, hicieron presumir a la ciudadana Jueza que éstos ciudadanos se encuentran incursos presuntamente, en la comisión del delito que se les imputa.
De acuerdo a lo expuesto, se estima necesario, dejar establecido que los mecanismos regulados por el propio legislador Venezolano para asegurar las resultas del proceso, como son la imposición de las medidas cautelares, ya sean privativas o sustitutivas de la libertad, bajo ninguna circunstancia deben entenderse como mecanismos que se dirigen a sancionar a los imputados a quienes se investigan por la comisión de hechos punibles, ni que tales medidas lesionen directamente el derecho a la libertad que consagra la Carta Magna en su artículo 44.1, así como las demás garantías Constitucionales y Legales, toda vez que las mismas atienden a salvaguardar las resultas del proceso, es decir a asegurar la comparecencia del imputado a los sucesivos actos que de él se susciten.
Ahora bien, en relación al punto planteado en la controversia sobre la falta de flagrancia en el presente asunto, debemos realizar un estudio acerca de la misma, con la finalidad de disipar las dudas que de ella emanen, por ello, decimos que siendo la libertad personal un derecho fundamental con rango constitucional, la detención de una persona, como excepción o restricción de aquel derecho, se consiente únicamente cuando se materializa cualquiera de estos dos supuestos: flagrancia y orden judicial. El flagrante delito, que motiva la aprehensión, es delimitado por el Código Orgánico Procesal Penal, no por antojo, sino en atención al carácter restrictivo que impera en las disposiciones que limitan el derecho de libertad de las personas, que como bien jurídico protegido por el Derecho Penal ocasiona la necesidad de realizar una formulación conceptual, para determinar con claridad las fronteras entre una detención legal y una arbitraria.
En el Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, llamado “De la aprehensión por flagrancia”, el Artículo 248 la define de la siguiente manera: Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Continúa diciendo el referido artículo: En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Entonces, desde un punto de vista exegético, la aprehensión por flagrancia se autoriza, siempre y cuando:
1. Exista un hecho que se esta cometiendo o acaba de cometerse.
2. El hecho en cuestión este previsto en la ley como delito.
3. El delito merezca pena privativa de libertad.
En este sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no se refiere en lo absoluto a la naturaleza de la acción penal del hecho punible, admitiendo, en consecuencia, tanto la aprehensión por flagrancia que provenga de un delito de acción penal pública como de acción penal privada; o al menos, no se opone expresamente a ésta última. Como corolario, se tendrá como delito flagrante, por ejemplo, el homicidio, robo, secuestro, amenazas, daños, violación de domicilio, y cualquier otro que, previsto en la ley, merezca pena privativa de libertad, cuando se esté cometiendo o acabe de cometerse.
En atención a lo anterior, se observa de la recurrida, que la Juzgadora A Quo encuadra cabalmente la detención en flagrancia en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo evidenciado en actas, por cuanto los imputados son aprehendidos instantes posteriores al robo del Lcal Comercial Mercal en un lugar cercano a los hechos, emergiendo con ello, elementos que sindican a los mencionados imputados como autores presuntos del delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual merece pena privativa de libertad por la pena a imponer.
Del mismo modo, se pudo observar que en ningún momento fueron vulnerados los derechos de los imputados, ya que todos fueron impuestos de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de haber sido lo contrario, éstos fueron subsanados al momento de realizarse la audiencia de presentación, siendo que, el Juez competente para ello, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el Representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, se observa que la defensa privada atribuye al Ministerio Público la violación al derecho de estar informado de los hechos que se le atribuyan al imputado, al no establecer punto por punto los hechos en el escrito que presentara al Tribunal.
En atención a ello, esta Alzada estima que el Ministerio Público dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose vulneración alguna a los Derechos y Garantías que le asisten a los imputados al acatar lo pautado como principio de oralidad al narrar los hechos en la propia audiencia.
En este mismo orden de ideas, respecto a la falta de motivación de la decisión alegada por la recurrente, estima igualmente esta Sala Única de la Corte de Apelaciones dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, resulta no menos cierto que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.
En este sentido, se observa que, en lo indicado por la parte apelante, no se evidencia ningún vicio de inmotivación, puesto que la presente causa se encuentra en un estado prima facie, con lo cual el Ministerio Público deberá, si fuere el caso, presentarla conjuntamente con los elementos de convicción necesaria para dictar el acto conclusivo, y por lo tanto, quienes aquí deciden consideran que es consecuencia necesaria de derecho, declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Defensa, en ocasión de que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y se ajusta a los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con la finalidad de resguardar las resultas del proceso. Así mismo, la investigación no concluye hasta tanto se dicte el respectivo acto conclusivo, con lo cual se debe garantizar la culminación de la misma.
En virtud de ello y analizados como han sido la existencia de los requisitos anteriormente descritos, se concluye que se encuentran presentes en el caso de marras, los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los imputados de autos. Y así se decide.-
Por los argumentos antes expuestos, los miembros de esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, estiman que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por separado, el primero, en fecha 06 de septiembre de 2011 por el Abogado EUDIS ORLANDO ALVAREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 42.549, actuando como Defensor Privado del ciudadano: ALEXS RAFAEL PACHANO MORALES, sin identificación personal en el escrito recursivo, sin embargo se desprende del expediente que es Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número 20.981.741, soltero, obrero, residenciado en el sector Antonio José de Sucre, casa S/N Yaracal Estado Falcón, y el segundo en fecha 06 de septiembre de 2011 por los Abogados JOSMAN SOTO y TULIO MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.227.987 y 11.527.609, respectivamente, con domicilio procesal en la Av. Libertador diagonal a la nueva sede de MRW de la población de Tucacas Estado Falcón, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos ALEXS RAFAEL PACHANO MORALES, antes identificado, MISTRAHUR DARIO PACHANO SEQUERA, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.152.774, residenciado en el sector César Tovar, Los Chaguaramos, casa S/N Yaracal Estado Falcón, y EFRAIN ANDRES CAMPOS SILVA, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número 24.704.467, residenciado en el sector Antonio José de Sucre, casa S/N Yaracal Estado Falcón; ambos recursos interpuestos contra el auto dictado el 30 de agosto de 2011 y publicado en la misma fecha, en la causa penal signada con el número 2CO-2732-2011 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra sus defendidos en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio de EL MERCALITO.

Dispositiva.-
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por separado, el primero, en fecha 06 de septiembre de 2011 por el Abogado EUDIS ORLANDO ALVAREZ VARGAS, Defensor Privado del ciudadano: ALEXS RAFAEL PACHANO MORALES, y el segundo en fecha 06 de septiembre de 2011 por los Abogados JOSMAN SOTO y TULIO MENDOZA, Defensores Privados de los ciudadanos ALEXS RAFAEL PACHANO MORALES, antes identificado, MISTRAHUR DARIO PACHANO SEQUERA y EFRAIN ANDRES CAMPOS SILVA; SEGUNDO: Se Confirma el auto dictado el 30 de agosto de 2011 y publicado en la misma fecha, en la causa penal signada con el número 2CO-2732-2011 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra sus defendidos en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio de EL MERCALITO.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de Noviembre de 2011.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA


MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA PROVISORIA



MAYSBEL MARTINEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria



Resolución Nº IG012011000445