REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000073
ASUNTO : IP01-O-2011-000073


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Se dio ingreso en esta Corte de Apelaciones al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Gregorio Carrasquero, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.509.559, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°’ 58.415, con domicilio procesal en la Urbanización el Isiro, Calle Inspectoría, Casa N° 29, Coro estado Falcón; actuando en nombre propio y representación, y en especial en su condición de victima en el asunto IP01-P-2010-000451, que se sigue por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra presunta omisión en la que habría incurrido el señalado Tribunal.
En fecha 28 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Procedió el mencionado Abogado a interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación de Derechos y Garantías Constitucionales en su perjuicio, con fundamento en el articulo 27 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo tipificado en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que en fecha 16/09/11, introdujo senda acusación particular y hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno, violando de esta manera el debido proceso establecido en el articulo 1, la obligación de decidir prevista en el articulo 6, el derecho a la igualdad entre las partes prevista en el articulo 12, el plazo para decidir previsto en el articulo 178, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestó que la identificación del agraviante es el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, a cargo del Abg. JOSUÉ REVEROL, cuyo domicilio procesal esta ubicado en la Avenida Ramón Antonio Medina, en la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la oficina del mencionado Juzgado.
Alegó que con la omisión el Juez Quinto de Control se violo expresamente los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales en su perjuicio, establecidos en los artículos 21, 24 en la parte in fine, 44, numerales 1, 2 del articulo 49 y articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1,6, 12y 178 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expresó, como fundamentos de la solicitud, que en fecha 03 de noviembre del año 2011, el Tribunal Quinto de Control convocó a audiencia (de la cual no fue notificado pero se informó porque estaba en el Circuito), siendo que una vez que revisó las actuaciones se dio cuenta que la audiencia es con la finalidad de decidir sobre la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Publico y que sobre su escrito no había pronunciamiento.
Advirtió, que luego, por buena suerte, no se pudo llevar a cabo la misma por ausencia del ciudadano Imputado y difiere la audiencia para el día 23/11/11, a los fines de decidir sobre la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Fiscal Segundo en el asunto IPO1-P-2010-000451, siendo que es el caso que él, en fecha 16/09/11, interpuso una acusación particular y el Juez Quinto ha mantenido un silencio rotundo sobre su admisibilidad o no, constituyendo esta conducta una omisión que viola, aparte del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Expresó que es por esas razones que se denota que se está en presencia de una violación al Debido Proceso, debido a que a los Jueces de Control les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y Garantías Constitucionales, de conformidad con el artículo 282, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 334 de la Carta Magna.
Promovió como prueba: 1-Escrito de acusación particular original constante de catorce (14) folios, recibida con sello húmedo por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en fecha 16/09/ 11, a las 9:30 am.
PETITORIO
Solicitó, por todos los razonamientos Constitucionales y legales aquí expuestos, sea admitida y declarada con lugar el presente Recuso de Amparo con la mayor brevedad posible o por lo menos antes de la fecha de la celebración de la audiencia pautada para el día 23/11/11, así como también se ordene emitir el pronunciamiento respectivo con todos los demás actos consecuenciales.

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, debe previamente resolver sobre su competencia para conocer del presente asunto y así se observa que la parte accionante manifestó acudir ante esta Superior Instancia Judicial para interponer una acción de amparo contra una presunta Omisión Judicial emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual se está en presencia de una acción de amparo constitucional autónoma contra omisión judicial, subsumible en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la misma, por ser el tribunal Superior jerárquico del Tribunal denunciado como agraviante. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ante la acción de amparo interpuesta debe en principio esta Alzada verificar previamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, dispone la señalada norma legal:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Sobre el cumplimiento de estos requisitos por parte del accionante del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22/06/2005, N° 1320, dictaminó:
“…Respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el señalado artículo 18, la Sala ha establecido reiteradamente que, en el proceso de amparo, la parte accionante tiene una obligación legal en cuanto al cumplimiento en su solicitud de dichos requisitos.
Si bien se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción…”

Sobre la base de estas consideraciones legal y jurisprudencial, procedió esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de estos requisitos por parte del Abogado accionante y así se observa:
Se desprende del escrito libelar que el accionante interpuso la acción de amparo constitucional contra presunta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal al no haber emitido decisión respecto de la acusación particular propia que interpuso el señalado Abogado ante el aludido Tribunal el 16 de septiembre del año en curso; no obstante, se observa que el Abogado Gregorio Carrasquero no acompañó a la presente acción de amparo copias certificadas, ni aún simples, ante la imposibilidad justificada de consignarlas, de las actas procesales contenidas en el asunto principal N° IP01-P-2010-000451, donde presuntamente ostenta la condición de víctima y consignó el aludido escrito y no ha recibido respuesta, y que puedan ilustrar a esta Alzada sobre la procedencia de la acción de amparo propuesta, ya que sólo consignó como recaudo la copia de la querella que presentó ante la Oficina del Alguacilazgo el 16/09/2011, pero que no es suficiente para la determinación de la violación alegada, comportando ello una carga del accionante, estando esta Sala impedida de recabar documentos de otros Tribunales, por ser ello una carga propia del accionante, tal como lo ilustrarán las siguientes sentencia de la Sala que se citan a continuación:
En efecto, la mencionada Sala dictó pronunciamiento en sentencia N° 1902 del 01/11/2006, en la que ratificó el criterio jurisprudencial asentado en la sentencia No. 715 del 10 de mayo de 2001, caso: Antonio José Pérez Álvarez, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Ahora bien, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo resulta, en partes de su texto, ininteligible, por lo que es imposible determinar la persona o el ente señalado como agraviante, ni precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio. Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía… (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


Así, valga advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actas procesales donde ocurrió la omisión, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, en los casos de amparos constitucionales que se interponen contra omisiones judiciales, como en el caso sometido a conocimiento de esta Corte de Apelaciones, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.995 del 25 de octubre de 2007, señaló:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

Bajo este criterio, se observa que en el presente caso la presunta víctima, ciudadano Gregorio Carrasquero no acompaña al escrito de amparo la copia certificada del expediente o de las actas procesales donde constan las presuntas violaciones constitucionales que denuncia, de donde se pueda extraer si efectivamente tales omisiones denunciadas se produjeron, conforme lo refiere en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, copias que pudo haber consignado hasta en forma simple, como se extrae en sentencia dictada por la señalada Sala, en fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejía, donde señaló:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.


En virtud de lo anterior, observando esta Corte de Apelaciones que el accionante del amparo no consignó copias ni certificadas, ni simples (previa justificación de la no obtención oportuna de copias certificadas), del asunto penal seguido con el Nº IP01-P-2010-000451, concluye esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción presentada ante esta Sala.

Por consiguiente, los razonamientos anteriores indican la interposición de la acción de amparo únicamente mediante escrito libelar sin acompañarlo de copias aunque sean simples de las actuaciones de donde derivan las presuntas vulneraciones, lo procedente en este caso es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fuerza en lo expuesto esta Corte de Apelaciones, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara Inadmisible la acción de amparo propuesta contra omisión de pronunciamiento judicial interpuesta por el ciudadano Abogado GREGORIO CARRASQUERO, en asunto penal que cursa por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Josué Reverol, por no haber consignado copias certificadas ni aún simples del asunto penal de donde presuntamente derivaron las omisiones denunciadas. Regístrese, Publíquese. Notifíquese. Líbrese boleta de notificación al accionante.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en Sala Ordinaria en Santa Ana de Coro, a los 30 días del mes de Noviembre de 2011. Años: 200º y 152º.

Abg. GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria

Abg. MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria y Ponente


La Secretaria de Sala

MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.


RESOLUCIÓN N° IG012011000456