REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000080
ASUNTO : IP01-O-2011-000080

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se ha recibido en esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano DEGNY JESÚS MORA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.806.236, con domicilio en la calle Rivas, frente a la Quinta Las Josefinas, casa N° 08, Punta Cardón, estado Falcón, debidamente asistido por la Abogada ANGÉLICA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 126.370, con idéntico domicilio procesal del accionante, contra presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, por la presunta violación del debido proceso y el derecho que consagra el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a obtener oportuna y adecuada respuesta ante las múltiples peticiones que ha efectuado ante dicho Tribunal para la entrega de un vehículo cuya propiedad se atribuye.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose como Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente acción.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Razones y Fundamentos de la Acción de Amparo

Tal como se evidencia del escrito contentivo de la acción, la parte afectada ejerció dicho recurso y señaló textualmente las razones que siguen:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpone la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO en la que ha incurrido el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en el cual reposa la causa penal signada con el Nro. IP11-P-2009-001403, habiendo transcurrido más de UN AÑO sin que hasta la presente fecha se haya dado respuesta a una solicitud de entrega de un vehículo de su propiedad, que se encuentra retenido a la orden de ese Tribunal.
Manifestó, que en fecha 05 de Junio de 2009, solicitó al Tribunal de Guardia la entrega de un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; MARCA: FORD; MODELO: F-150; AÑO:2003; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTEFI7LXY8AII799; SERIAL DEL MOTOR: 8Al1799; PLACAS: FAL65S; USO: PARTICULAR, el cual resultó retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, el cual le pertenece según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Pueblo Nuevo en fecha 03 de Noviembre de 2008, inserto bajo el número 18, tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Expresó, que en fecha 12 de Agosto de 2009, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, acordó la entrega del referido vehículo en guarda y custodia a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón u que en fecha 26 de Julio de 2010, dicho vehículo fue retenido nuevamente por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional acantonada en Punto Fijo Estado Falcón y puesto a la orden del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, siendo que desde entonces, ha presentando innumerables escritos dirigidos al precitado Juzgado Primero de Control solicitando se pronuncie en relación a la retención del vehículo por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y es así como:
- En fecha 01 de Octubre de 2010, presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito debidamente fundamentado mediante el cual solicitó un pronunciamiento en relación a la entrega del vehículo de su propiedad antes descrito.
- Que en fecha 27 de Octubre de 2010, consignó escrito por ante la Oficina del Alguacilazgo mediante el cual ratificó la solicitud de entrega del vehículo en cuestión.
- Que en fecha 16 de Noviembre de 2010, consignó nuevamente por ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicitó al Juzgado Primero de Control se pronunciara en relación a la entrega del vehículo de su propiedad.
- Que en fecha 12 de Abril de 2011, nuevamente solicitó y ratificó al Juzgado Primero de Control un pronunciamiento en relación a la devolución del vehículo de su propiedad antes descrito.
Alegó que, con asombro e impotencia, denuncia el grave perjuicio que se le ha causado durante mas de UN AÑO sin que se le haya dado respuesta a las innumerables solicitudes que ha presentado por ante ese Tribunal Primero de Control de la Extensión de Punto Fijo, con la esperanza de que el referido Tribunal decida hacer la entrega del vehículo que representa su única fuente de ingresos, situación ésta que es grave, excediéndose en el tiempo con tal proceder el plazo razonable para la resolución del asunto planteado; pues tal omisión vulnera derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de nuestra Carta Magna.
En relación a ello, espetó, estimó oportuno hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 177. —Plazos para decidir. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

Asimismo manifestó que, debe puntualizarse que el Código Orgánico Procesal Penal consagra dentro de los Principios y Garantías Procesales, la obligación que tienen los jueces de decidir dentro de los plazos señalados y es así como el artículo 6 señala que: “Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”, y que, como puede apreciarse, ha esperado por más de Un año por el pronunciamiento del Tribunal Primero de Control, evidenciándose de esta manera una flagrante violación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su vez representa una vulneración del debido proceso tal y como lo preceptúa el artículo 49.3 de la Constitución Nacional.
Asimismo indicó que, debía señalarse que dicha conducta omisiva en la que incurrió la Juez Primero de Control agraviante, violentó lo dispuesto en el artículo 51 del Texto Constitucional, que dispone:
Artículo 5 1. Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Es así como, indica, que la agraviante, es decir, el Tribunal Penal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, extensión Punto Fijo, ha desplegado en el proceso penal signado con la nomenclatura IP11-P-2009-001403, una conducta violatoria indefinida de los Derechos y Garantías Constitucionales y en virtud de la situación fáctica antes expuesta, solicita a este Tribunal de Alzada, admita la presente acción de amparo constitucional y se declare con lugar el mismo, ordenándose al agraviante el pronunciamiento respectivo a fin de que se restituyan las garantías y normas infringidas.
Advirtió que, a los efectos de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, solicita a esta Corte de Apelaciones, se oficie al Juzgado Primero de Control a fin de que se remitan las copias certificadas de la causa respectiva, toda vez que las mismas no fueron acordadas por el órgano agraviante pese a que se solicitaron en reiteradas oportunidades; no obstante, se anexan copias simples de dichas actuaciones.

De La Competencia de la Corte de Apelaciones

Revisada la solicitud de amparo puede apreciarse que se ejerce contra una presunta omisión de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al Tribunal Superior jerárquico respectivo. Así se decide.

De la Admisibilidad de la Acción de Amparo

Para proceder a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta debe esta Corte de Apelaciones verificar los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
ARTÍCULO 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Del examen de la solicitud de amparo que fue interpuesta por el ciudadano DEGNY JESÚS MORA NÚÑEZ, este Tribunal Colegiado procedió a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que la misma cumple con los mismos.
Asimismo, al observarse que la acción de amparo propuesta no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se debe admitir este amparo, como luego se señalará, para ser decidido conforme a los parámetros procedimentales que se han declarado en doctrinas jurisprudenciales reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, por cuanto se observa que la parte accionante sólo consignó copias simples de las actas procesales contenidos en el asunto de donde presuntamente derivaron las presuntas lesiones a derechos y garantías constitucionales, señalando ante esta Sala que las copias certificadas no les fueron expedidas por el aludido Tribunal a pesar de haberlas solicitado reiteradamente; no obstante no consigna ante esta Sala instrumentos que demuestren que las copias certificadas han sido solicitadas ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso José Amado Mejías Betancourt, en fecha 01/02/2000, en el que estableció el procedimiento de amparo constitucional a seguir ante los Tribunales del país, dispuso:
… La amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada, y por ello considera esta Sala que si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de amparo, los originales o copias certificadas de dichos documentos deben ser presentados durante el proceso de amparo y que ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad. Los instrumentos no auténticos solo transmiten verosimilitud, la cual produce sus efectos en un proceso como el de amparo, breve, sin formalidades y oral, lo que conduce a la inmediación en la recepción de las pruebas. En el caso de autos, los accionantes alegan los hechos que se sintetizaron en la motiva de este fallo, y los verifican con copias de documentos, que dada la naturaleza de urgencia del amparo permite que dichas copias se tomen en cuenta solo para la admisión, sujetos a que en la forma como luego se señala en este fallo, sean agregados a los autos los originales o las copias certificadas.
(…)
… 2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Con base en esta doctrina de la Sala, vista la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, se ordena notificar a la parte accionante para informarla de la carga que tiene de consignar ante esta Sala hasta el día de la celebración de la audiencia oral que al efecto se fije, las copias certificadas de las actas procesales que consignó en copia simple, bajo pena de declaratoria de inadmisibilidad por incumplimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo expuesto esta Corte de Apelaciones, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.-ADMITE la acción de amparo ejercida contra presunta omisión de pronunciamiento judicial interpuesta por el ciudadano DEGNY JESÚS MORA NÚÑEZ, anteriormente identificado, asistido por la Abogada ANGÉLICA HERRERA, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, por la presunta violación del debido proceso y el derecho de recibir oportuna respuesta, que consagran los artículos 49.3 y 51 de la Carta Magna. Se ordena notificar a la parte accionante para que se le informe la carga que tiene de consignar ante esta Sala hasta el día de la celebración de la audiencia oral que al efecto se fije, las copias certificadas de las actas procesales que consignó en copia simple, bajo pena de declaratoria de inadmisibilidad por incumplimiento.
2.- ORDENA la notificación de la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a fin de que concurra ante esta Sala, una vez que conste en autos dicha notificación, para que verifique la fecha en que se fijará la audiencia oral constitucional, que habrá de fijar este Tribunal Colegiado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia de autos de la última de las notificaciones ordenadas practicar, con la advertencia de que la falta de comparecencia de la Jueza o de quien desempeñe el cargo a la aludida audiencia oral no significará aceptación de los hechos. Remítasele, anexa a la notificación, copia tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada.
3.- ORDENA la notificación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional en esta Circunscripción Judicial, presidida por la Abogada SIKIÚ URDANETA, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que realiza una exhortación en tal sentido a todos los operados de justicia que actúan en sede constitucional, conforme a sentencia dictada el 23/11/2011, N° 1.768; así mismo al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, que interviene en el asunto principal Nº IP11-P-2009-001403, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenan la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta, para que comparezca, luego de notificado, a indagar sobre la fecha en que se FIJARÁ la celebración de la aludida audiencia. Se ordena remitírseles copias certificadas de la presente decisión.
4. ORDENA la fijación de la audiencia oral constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación

Regístrese, Publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.




ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)



ABG. MORELA FERRER BARBOZA ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA




ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

RESOLUCIÓN Nº IG012011000451