REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004975
ASUNTO : IP01-P-2011-004975


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En fecha 09 de Noviembre de Dos mil Once, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: MAGLIO JOSE VARGAS GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° 17.924.390, Venezolano, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-08-1984, de profesión u oficio comerciante, natural de Puerto Cumarebo, estado Falcón, y residenciado en calle la Florida con Alta vista de esta Ciudad, N° 27, de Puerto Cumarebo, estado Falcón Tlf. 04143 6848275, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CLAUDIO PAZ.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 02:20 de la tarde.

En este orden, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el imputado MAGLIO JOSE VARGAS GONZALEZ por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio MANLIO RENE MIQUILENA HERNANDEZ, la medida de CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 Y 9 del Código del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 dias, Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, y que se siga por el procedimiento ordinario.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: NO DESEO DECLARAR.

Por su parte la Defensa expuso no me opongo a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público pero que sea por un lapso mas prolongado.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 07-11-2011, según se desprende de las actas del presente asunto, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 05 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 07-11-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.

Riela al folio 06, Denuncia, de fecha 07-11-2011, suscrita por el ciudadano MANLIO RENE MIQUILENA HERNANDEZ, quien manifestó “EI día de hoy lunes 07 de Noviembre de 2.011 a las 01:00 de la tarde fue agredido por tras ciudadanos dentro de los cuales señala al hoy imputado.


Registro de Cadena de Custodia de evidencia física colectada consistente en Un (01) objeto Punso penetrante (pico de Botella).

Igualmente consta en el expediente Experticia Medico Legal, del ciudadano MANLIO RENE MIQUILENA HERNADEZ, donde se especifica el tipo de lesiones sufridas.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código; por cuanto, el investigado fue detenido por la comisión de un delito por haber lesionado al ciudadano MANLIO RENE MIQUILENA HERNADEZ, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro de tal presunción con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 día por ante este tribunal; por lo tanto se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MAGLIO JOSE VARGAS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de MANLIO RENE MIQUILENA HERNANDEZ contenida en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 día por ante este tribunal. Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRNOS
Resolución N° PJ0012011000144