REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004331
ASUNTO : IP01-P-2011-004331

Corresponde fundamentar el sobreseimiento dictado en la sala de audiencia con ocasión al acuerdo reparatorio celebrado entre la víctima NUMA JOSE RIVERO PERDOMO, en su condición de director del Museo Arquidiocesano Monseñor LUCAS GUILLERMO CASTILLO y los imputados MORALES ARIAS JAIME DE JESUS Y SIMON JOSE LOPEZ ALVIAREZ. Al respecto, este Juzgado de Control hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2011, la defensa de los acusados solicitó acogerse a uno de los métodos alternativos de prosecución del proceso como es el acuerdo reparatorio. Por su parte, los imputados MORALES ARIAS JAIME DE JESUS, quien pidió disculpas al representante de la victima ciudadano Padre NUMA JOSE RIVERO PERDOMO y SIMON JOSE LOPEZ ALVIAREZ, quien también manifestó al represente de la victima en este caso el padre Numa José Rivero le disculpara por el error cometido. Tanto el Ministerio Público como la víctima expusieron su conformidad con el acuerdo celebrado.

Ahora bien, los hechos objeto del presente proceso, son los descritos en el escrito acusatorio y en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03 de septiembre de 2010, donde se lee lo que sigue:

“…en fecha 27-09-2011, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas al expediente K-11-0217-01538, que se conoce en este despacho por uno de los Delitos Contra la Propiedad, en compañía de los funcionarios Agentes LUBIN GONZALEZ, JUAN SILVA y Perito Identificador I REXSAY SERRANO, en vehículo particular nos trasladamos hacia las instalaciones del Museo Arquidiocesano Monseñor LUCAR GUILLERMO CASTILLO, a fin de indagar en relación a los hechos que se investigan; una vez en el precitado lugar previamente identificados como funcionarios policiales nos entrevistamos con el Padre NUMA JOSE RIVERO PERDOMO, de 50 años, cédula de identidad V—5.295.967, quien funge como Director del Museo antes mencionado, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia y le inferimos sobre la presencia en el Museo de personas que no aparezcan en la nomina, informando que las ultimas personas que han acudido a esas instalaciones con esas características son un fotógrafo de nombre MIGUEL GARCIA MOYA, quien era procedente de Caracas y duro varias semanas tomando fotografías, pero ya había retornado a la Ciudad de Caracas y unos jóvenes que estudian en la UNEFM en esta ciudad y entre ellos andaba un muchacho de nombre SIMON LOPEZ, quienes habían dictado Talleres Vacacionales para niños y jóvenes en los meses anteriores y dichas personas podían ser ubicados en la referida Universidad; seguidamente procedimos a realizar un recorrido a las instalaciones de la Universidad Francisco de Miranda en sus Núcleos de los Perozos y Ciencias de la Salud adyacente al Teatro Armonía en esta Ciudad y logramos obtener informaciones de parte de estudiantes que por ningún motivo quisieron aportar sus datos filiatorios para no verse involucrado en el hecho y por temor a represalias sobre un ciudadano de nombre SIMON LOPEE ALVIAREZ, quien es estudiante le la UNEFM y presuntamente en días anteriores tenia en su poder unas antigüedades y que esta persona podía ser ubicada cerca del Teatro Armonía de esta Ciudad; seguidamente nos trasladamos hacia las inmediaciones del Teatro Armonía a fin de ubicar a la persona antes referida haciendo un trabajo se inteligencia logrando preguntar en una residencia para estudiante al encargado de nombre TEODORO RAMON SERAFIN CASTILLO, sobre la persona requerida por la comisión, indicando que efectivamente esa persona es estudiante y estaba alquilado, permitiendo el libre acceso y le solicitamos que llamara a la persona requerida, haciendo llamado de voz, y dicha persona se limito a salir de la habitación y observo hacia donde nos encontrábamos y rápidamente se volvió a introducir a su habitación por lo que con la anuencia del ciudadano antes mencionado subimos al primer piso donde quedaba dicha habitación y procedimos a realizar llamados y fuimos atendidos por dicha persona de nombre LOPEZ ALVARES SIMON JOSE, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, indicando que en su habitación también se encontraba un amigo de nombre MORALES ARIAS JAIME DE JESUS y que no tenia inconveniente en permitirnos el acceso, por lo que ingresamos y rápidamente procedimos a realizar una busqueda y pudimos observar a través de la ventana que sobre un techo había un bolso tipo morral, por lo que procedimos a rescatar el morral y al se abierto logramos ubicar y recuperar tres (03) cálices elaborados en metal de color amarillo, dos (02) patenas elaboradas en metal de color amarillo y una (01) pieza con piedras preciosas de color amarillo…”.

Analizado lo anterior, este Juzgado estima citar el contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo que sigue:

“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la probación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él….”


Los requisitos legales contenidos en la norma analizada, se cumplen en el presente caso, ya que el hecho objeto del proceso lo constituye el delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 453 NUMERAL 1º DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del Museo Arquidiocesano Monseñor LUCAS GUILLERMO CASTILLO; las partes expresaron su conformidad con el acuerdo reparatorio, previa opinión favorable del Ministerio Público, y no surge de las actuaciones prueba alguna que acredite que el imputado ha celebrado con anterioridad algún acuerdo reparatorio. En consecuencia, este Juzgado verifica la celebración del acuerdo otorgándole el derecho de palabra al Padre NUMA JOSE RIVERO PERDOMO quien manifestó que se encuentra conforme con el acuerdo suscrito. En este estado el Fiscal del Ministerio Público expone que ante lo manifestado por la víctima del acuerdo reparatorio, expresa su conformidad con la petición de la defensa por estar ajustada a derecho; por lo que consecuencia de esto es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 48, numeral 6° y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 40, 48 numeral 6° y 318 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos MORALES ARIAS JAIME DE JESUS Y SIMON JOSE LOPEZ ALVIAREZ, presunto autor del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 453 NUMERAL 1º DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del Museo Arquidiocesano Monseñor LUCAS GUILLERMO CASTILLO. Publíquese, regístrese y diarícese. Archívense las presentes actuaciones. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012011000150