REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004974
ASUNTO : IP01-P-2011-004974


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 09 de Noviembre de Dos mil Once, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: ALFRED JOSÉ RAAZ MANZANARES titular de la cédula de identidad N° 21.448.136, Venezolano, de 21 años de edad , soltero, nacido en fecha 05/11-1990 , de profesión u oficio obrero, natural de coro estado Falcó, y residenciado en la Población de la Vela, municipio colina del estado Falcón, , sector Caja de Agua, calle principal casa sin número, , diagonal al tanque de agua, Tlf. 0426-3246720 y RICHARD ALBINO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.402.152, Venezolano, de 33 años de edad , soltero, nacido en fecha 02-12-77-, de profesión u oficio chofer, natural en Cabimas estado Zulia, y residenciado en la Población de la Vela, municipio colina del estado Falcón, sector Caja de Agua, calle principal casa sin número, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 y 415 del Código Penal, en perjuicio de RAMON ANTONIO URBINA DIAZ y JORGE LUIS RODRIGUEZ.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 02:20 de la tarde.

En este orden, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los imputados ALFRED JOSÉ RAAZ MANZANARES Y RICHARD ALBINO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES previsto en el articulo 413 Y 415 del Código Penal en perjuicio de RAMÓN ANTONIO URBINA DÍAZ Y JORGE LUÍS RODRÍGUEZ CHÁVEZ, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días y prohibición de acercarse a la victima y que se siga por el procedimiento ordinario.

A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando cada uno por su parte que: SI DESEA DECLARAR. ALFRED JOSÉ RAAZ MANZANARES expuso: El señor se metió con mi hermana y le dio un golpe en el cuelo a mi hermana a fue donde yo lo rempuje y me agarro la policía por eso estoy aquí, eso es todo. RICHARD ALBINO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ expuso: Según el acta del Ministerio Público dice que el problema se suscito el lunes y fue el Domingo en horas de la tarde, cuando hubo un incidente con Luz y y como todos los ciudadanos fuimos a ver que pasaba y era un accidente el vehiculo subió la acera y le llegó al poste de Luz entre tanto se acerco toda la gente notamos que el conductor estaba tomado y partes de las que residen también, entonces tratando de arreglar el problema como ellos no coincidían trate de mediar porque los del accidente como los del sector son conocidos , se llego a un acudo donde mi persona se hacia responsable de llamar a eleoccidente y le digo al del vehiculo que se podía ir tranquilo luego de llegar al acuerdo , el señor se molesta porque yo deje ir al señor del vehiculo como yo hice caso omisión me insulto y seguí caminando y él me agarro por la espalda mi esposa intento agarrarme y el la golpeo con me fui al día siguiente me levante y mi sobrino dice por que paso monche como le dicen a él y estaba mirando mucho para dentro, al otro día me dice que yo no era nadie que era un recién llegado y yo le dije que yo tengo a mi señora y él no tenia que insultármela, porque es primera vez que yo la veo, no le gusto y nos agarramos a golpes, caímos al suelo , la sorpresa mía yo le explique a mis esposa y mi cuñada, porque ellos no sabían, luego llego un motorizado vestido de civil luego llega otro motorizado el policía dice que tengo que acompañarlo , y él trato de agredirme y los policías no hacían nada solo me agarraban a mi, ahí Sale mi cuñado y los policías tomaron represalias contra nosotros, una sobrina la apunto porque ella estaba tomándole foto por ver su actitud, nos fuimos al comando el policía me dice en el camino que esas no eran manera, y el policía me dijo te voy a enviar pa la grande, yo sin mas palabras llegue al comando luego pedí hacer una llamada para hacer un contacto con personas que me representaran y me negaron luego me enviaron a la medicatura y de allí no enviaron a Coro. Pregunta el Fiscal.

Por su parte la Defensa expuso: Me apego a lo manifestado al ministerio público en cuanto a las lesiones y lo dejo a criterio del Tribunal.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 07-11-2011, según se desprende de las actas del presente asunto, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 04 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 07-11-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados.

Riela al folio 08, Denuncia, de fecha 07-11-2011, suscrita por el ciudadano RAMON ANTONIO URBINA DIAZ, quien manifestó EI día de hoy lunes 07 de Noviembre de 2.011 a las 01:00 de la tarde fue agredido por los hoy imputados.


Igualmente consta en el expediente Experticia Medico Legal, de los ciudadanos RAMON ANTONIO URBINA DIAZ y JORGE LUIS RODRIGUEZ, donde se especifica el tipo de lesiones sufridas.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código; por cuanto, los investigados fueron detenidos por la comisión de un delito por haber lesionado a los ciudadanos RAMON ANTONIO URBINA DIAZ y JORGE LUIS RODRIGUEZ, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro de tal presunción con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 08 día por ante este tribunal; por lo tanto se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ALFRED JOSÉ RAAZ MANZANARES Y RICHARD ALBINO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 y 415 del Código Penal, en perjuicio de RAMON ANTONIO URBINA DIAZ y JORGE LUIS RODRIGUEZ contenida en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 08 día por ante este tribunal. Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRNOS
Resolución N° PJ0012011000145