REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002534
ASUNTO : IP01-P-2009-002534


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada en fecha 20 de octubre de 2011, por la ciudadana Nora Gamboa, con plena identificación que aparece en el presente asunto, y asistida en este acto por el bogado Gregorio Carrasquero, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.415, residenciado en la urbanización el Isiro Calle Inspectoría Casa N° 29, Coro Estado Falcón, reclama la devolución o entrega material de un vehículo, ello a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Previamente observa y considera:

I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD

El solicitante plasmó en su escrito de solicitud de vehículo que: “…Yo, Nora Gamboa, con plena identificación que aparece en el presente asunto, y asistida en este acto por el bogado Gregorio Carrasquero, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.415, residenciado en la urbanización el Isiro Calle Inspectoría Casa N° 29, Coro Estado Falcón, ocurro usted con el debido respeto y acatamiento para solicitarle la entrega material de mi vehiculo en cuestión, como única propietaria y solicitante. Solicitud que obedece a que ya el Ministerio Publico realizo y presento ante este digno Tribuna] el acto conclusivo en dicha investigación, por lo que se deduce que dicho vehiculo no es imprescindible para la investigación. A su vez quiero manifestarle que a dicho vehiculo se le practicaron varias experticias y las ultimas manifiestan su originalidad de los seriales, con el único problema que producto de unas reparaciones de latonería, por error involuntario de los latoneros se le obstruyeron los dos últimos números de los seriales. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal y los reiterados criterios Jurisprudenciales referente a la entrega de vehículos…”

Analizada la solicitud encuentra el Tribunal que el solicitante, interpuso de solicitud de devolución del vehículo fue interpuesta anteriormente ante este Despacho Judicial siendo resuelta según decisión de fecha 08 de febrero de 2.010, corriente a los folios 94 al 102 del expediente, y mediante la cual se negó la entrega del vehículo en cuestión y dicha decisión no fue impugnada mediante los mecanismo que la ley prevé.

En consecuencia, no puede pretender el hoy peticionante que este Tribunal revise su propia decisión y la revoque y tampoco la reconsideración (como así lo señala en la solicitud), ya que este es un recurso previsto en el artículo 444 del texto adjetivo penal y procede sólo contra los autos de mera sustanciación, lo cual no es aplicable en el caso de marras.

Por otra parte, es conveniente señalar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”

Así las cosas, lo procedente es declarar con fuerza al razonamiento que antecede que no hay lugar a emitir pronunciamiento judicial respecto a esta nueva solicitud ya que como se expresó anteriormente el Tribunal en su correspondiente oportunidad resolvió la solicitud que es la misma que hoy se plantea. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, ÚNICO: NO HA LUGAR A EMITIR PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, respecto a la nueva solicitud de devolución de vehículo interpuesta por la ciudadana Nora Gamboa, con plena identificación que aparece en el presente asunto, y asistida en este acto por el bogado Gregorio Carrasquero, ello en virtud de que el Tribunal en fecha 08-02-2010, negó la solicitud de entrega de vehículo, no siendo posible revocar su propia decisión conforme lo ordena el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCISCA CHIRNOS

Resolución Nº PJ012011000153