REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005169
ASUNTO : IP01-P-2011-005169
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizado por la ABG: EDDI ENRIQUE PARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: CESAR OSMER DIAZ CALLE titular de la cédula de identidad N° 12.732.882, Venezolano, de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 23-08-76, soltero, de profesión u oficio OBRERO, natural y residenciado Sector San José , casa N° 23, calle Raúl Leoni , entre Maparari y Sucre, Coro estado Falcón, Tlf. N° 0414-6834301, por la presunta comisión del delito: de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 15-11-11, por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva para ese mismo las 2:50 p.m.
En tal sentido, el Ministerio narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el imputado CESAR OSMER DIAZ CALLES, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley orgánica de Drogas, así mismo solicito la destrucción de la sustancia incautada, y se siga por el procedimiento ordinario.
Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar? Señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR.
Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó que no se opone a la solicitud fiscal y solicita copia simple de las actuaciones.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, precalificación que el Tribunal comparte por encontrarla conforme a derecho en esta fase preliminar de la investigación, con lo cual queda satisfecho el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito siendo que en fecha 13-11-11, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón debidamente identificados en el acta de Investigación Penal que corre al folio 05, a quien al realizarle el cacheo corporal, pudieron observar que el mismo en arrojo al piso la cantidad de dos (02) envoltorios, elaborado en material sintético de color negro, contentivo este de una sustancia ilícita en polvo, que resultó ser cocaína clorhidrato.
Al folio 08, se encuentra el registro de cadena de custodia de la evidencia física colectada consistente en Dos (02) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo de color negro contentivos en su interior de una sustancia blanda perceptible al tacto con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una presunta sustancia ilícita (cocaína)
A este medio de convicción se le adminicula el acta de inspección de la sustancia que corre inserto en el expediente al folio 10 y mediante la cual se deja constancia de las características de la sustancia estupefaciente y esta fue sometida a la prueba de orientación conocida como Tiocianato de Cobalto, arrojando una coloración azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción que pudiese estarse en presencia de un alcaloide, se determinó que la sustancia decomisada presuntamente al imputado tiene un peso neto de 0,99 gramos, cuyo presupuesto se ajusta tal y como ya fue advertido al artículo 153 de la Ley de Drogas, ya que no excede de la cantidad de 2 gramos para el tipo de drogas denominada cocaína y no existen otros elementos externos que hagan presumir en este estado del proceso que la droga tenía un fin distinta a la posesión de la misma.
Consta de igual manera en el expediente al folio 23, experticia química de la sustancia que presuntamente se le decomisó al encartado de autos, arrojando el análisis químico efectuado por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se trata de Cocaína Clorhidrato.
Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte; a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito no es grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y en fin, por imperio del artículo 253 eiusdem, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º, que consiste en la presentación periódica cada treinta (30) días ante este despacho.
Finalmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación. Se ordena la destrucción de la sustancia conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de la Fiscalía Vigésima Primera e Impone al Imputado CESAR OSMER DIAZ CALLE antes identificado por la presunta comisión del delito: de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012011000154
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