REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005168
ASUNTO : IP01-P-2011-005168
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 05-11-11, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. YUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ARCIVALDO PAYARES ROA titular de la cédula de identidad N° 11.682.898, Venezolano, de 38 años de edad , nacido en fecha 31-0873, soltero, de profesión u oficio comerciante, natural y residenciado en el Barrio 14 de Noviembre , calle 81, casa N° 79-64, Maracaibo estado Zulia, Tlf. 0414-6023676, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 02:20 de la tarde.
En este orden, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el imputado ARCIVALDO PAYARES ROA, por el delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto en el articulo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano , y solicita se le decrete la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y que se siga por el procedimiento ordinario.
A la imputada se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR.
Por su parte la Defensa Pública del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. ANA CALDERA, manifiesta que se adhiere ala solictud fiscal.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 13-11-11, según se desprende de las actas del presente asunto, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Al folio 06 corre Acta Policial N° 0035 de fecha 13-11-11 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 42, Comando Dabauro, en la que se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de la imputad en poder de la mercancía incautada.
A los folios 07 y 08 actas de entrevista de los ciudadanos ARAGON TORRES HASUAN y EDGAR DE JESUS DAVILA, quienes en sus declaraciones son conteste con lo especificado en el acta policial levatanda a tal efecto por los funcionarios actuantes.
En el folio 09 riela Constancia de Retención, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 42, en la cual se indica la cantidad CIEN (100) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA MARSHALÍ CADA UNO, CONTENTIVO DE DIEZ (10) CAJETILLAS, CIEN (100) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA RUMBA, CADA UNO, CONTENTIVO DE DIEZ(10) CAJETILLAS, CIEN (100) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA SANTA FE, CADA UNO, CONTENTIVO DE DE DIEZ(10) CAJETILLAS Y CIEN (100) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA BIRMINGHAM, CADA UNO, CONTENTIVO DE DIEZ(10) CAJETILLAS, PARA UN TOTAL GENERAL DE CUATROCIENTOS (400) PAQUETES DE CIGARRILLOS. DE MANUFACTURA EXTRANJERA.
Corre al folio diez (10) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a la cantidad de sesenta y cien (100) paquetes de cigarrillos marca marshalí cada uno, contentivo de diez (10) cajetillas, cien (100) paquetes de cigarrillos marca rumba, cada uno, contentivo de diez(10) cajetillas, cien (100) paquetes de cigarrillos marca santa fe, cada uno, contentivo de de diez(10) cajetillas y cien (100) paquetes de cigarrillos marca birmingham, cada uno, contentivo de diez(10) cajetillas, para un total general de cuatrocientos (400) paquetes de cigarrillos. de manufactura extranjera.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Orgánica de Contrabando, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Orgánica de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, tomando en cuenta que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro de tal presunción con la imposición de la Medida de Protección establecida en el artículo 256 ordinal 3º del COPP, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante los tribunales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. YUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de la Medida Cautelare Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: ARCIVALDO PAYARES ROA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Orgánica de Contrabando, consistente en la presentación cada 30 días por ante este despacho de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRNOS
Resolución N° PJ0012011000156
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